REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-003359
PARTES: OSCAR JOSE ARRIETA SIFONTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.328.210, de este domicilio; y ROSEMARY YSABEL ROJAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.850.303, de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos OSCAR JOSE ARRIETA SIFONTES y ROSEMARY YSABEL ROJAS MARQUEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 21 de Marzo del 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal admite la solicitud el 01 de Abril de 2005, y decretó la separación de cuerpos.
Se notificó en fecha 06/04/2005 al Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 09 de Mayo de 2006, comparecen los ciudadanos OSCAR JOSE ARRIETA SIFONTES y ROSEMARY YSABEL ROJAS MARQUEZ, consignando escritos, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos OSCAR JOSE ARRIETA SIFONTES y ROSEMARY YSABEL ROJAS MARQUEZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Estado Lara, en fecha 08 de Agosto del 2001, bajo el Acta N° 241, folio 361 Vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2001. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre le suministrara en beneficio de su hijo una cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será depositado en una cuenta de ahorros del Banco Casa Propia a nombre de la madre bajo el N° 0410-0021-05-021-403080-8. En lo atinente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hijo los días sábados y domingos de 9:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja constancia expresa que en dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 02,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
LLA/IB/William.-
|