REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 18 DE MAYO DE 2006
AÑO 196º y 147º


Por cuanto el Dr. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS, fue designado como Juez de la Sala de Juicio Nº 1, de este Tribunal, por decisión de la Comisión Judicial mediante oficio signado bajo el Nº CJ-05-4534, de fecha 05 de Agosto del 2005 y ordenado el cese en sus funciones de la Juez Provisorio Dra. Ada Suárez Reques, el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

EL JUEZ DE JUCIO Nº 1


Dr. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS

LA SECRETARIA,


Abg. OLGA DAAL

NEMV/OD/elr

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 18 DE MAYO DE 2006
AÑO 196º y 147º


PARTES: MANUEL EDUARDO GUEVARA SALAS y GRELICIA MIGDALIA ASUAJE VELARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.441.218 y 11.883.245, respectivamente.

HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de 06 años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO.-

Mediante escrito precedente en fecha 17 de Marzo de 2.005, Comparecieron los ciudadanos MANUEL EDUARDO GUEVARA SALAS y GRELICIA MIGDALIA ASUAJE VELARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.441.218 y 11.883.245, respectivamente, asistidos por el abogado, Dr. ELIAS LOZADA SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.228, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo decreto el Tribunal mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 28 de Abril del año 2005, el alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. Folio 12.
En fecha 17 de Mayo de 2006, comparecieron los ciudadanos MANUEL EDUARDO GUEVARA SALAS y GRELICIA MIGDALIA ASUAJE VELARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.441.218 y 11.883.245, respectivamente, asistidos por el abogado, LUIS MANUEL PEREZ BOADAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.469, y solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 18 de Mayo de 2006, el Juez de Sala de Juicio Nº 1 NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS, se avoca al conocimiento de la causa.
Este Tribunal para decidir previamente observa:
Con vista al procedimiento anterior de los autos se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley, en su último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juez de Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidos como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, MANUEL EDUARDO GUEVARA SALAS y GRELICIA MIGDALIA ASUAJE VELARDE, celebrado el día 18 de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara.
Por efecto de la dispositiva se ordena: la PATRIA POTESTAD sobre la menor hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quedará bajo ambos progenitores, quienes se comprometen a tomar en forma conjunta y armónica las determinaciones que en cada caso sean más convenientes y provechosas a sus intereses, y se le concede la GUARDA a la madre la ciudadana, GRELICIA MIGDALIA ASUAJE VELARDE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.883.245; con quien convivirán y se encargará de la vigilancia, la orientación educativa y moral.
En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: la madre se compromete a suministrar como pensión alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en una Cuenta Bancaria que designe la progenitora. Igualmente para la fecha de inicio de clases el padre se compromete a cancelar la mitad de los gastos de útiles y uniformes, así como los gastos médicos y medicinas.
En relación al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre está en la obligación de facilitar y permitir las visitas.
En cuanto a los BIENES ADQUIRIDOS, se establece que los bienes mueble y enseres del hogar quedarán a la disposición de la ciudadana GRELICIA MIGDALIA ASUAJE VELARDE, el vehículo tipo Sedan, marca Daewoo, Año 1999, permanecerá en exclusiva propiedad del ciudadano MANUEL EDUARDO GUEVARA SALAS, y un vehículo tipo Sedan, marca Daewoo, Año 2001, también permanecerá en exclusiva propiedad del ciudadano MANUEL EDUARDO GUEVARA SALAS.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.
El Juez de Sala de Juicio Nº 01,


Abg. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS

La Secretaria,


Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m.


La Secretaria,


Abg. Olga Daal.
NEMV/OD/elr