REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 2.
196º Y 147º
Por escrito presentado el día 21 de febrero de 2.006, el ciudadano Humberto Antonio Gómez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.319.174, asistido por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora. Abg. Pedro Luis Rojas, manifestaron ante este Tribunal lo siguiente:
“Yo acudo ante esta instancia a los fines de declarar que es cierto que: que el niño (Omitido artículo 65 LOPNA) de once años (11) es mi hijo (…).. Yo Humberto Antonio, ya identificado, expone: Solicito LA INSERCIÒN DE MIS NOMBRES Y APELLIDOS EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE MI HIJO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTIUCLOS 454 Y 458 DEL Código de Procedimiento Civil. Ya que la declaración que manifesté ante esta Instancia Judicial comprueba la filiación que existe entre mi persona y mi HIJO”. (Copiado textualmente).
Admitida la solicitud en fecha 24 de febrero de 2.006, se ordenó citar a la madre del niño ciudadana Oneida Beatriz Cabrales Rodríguez, oír la opinión del niño Rainer Jesús, se le requirió al solicitante consignar a la mayor brevedad posible la dirección exacta de la madre del niño y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 07 de marzo de 2.006 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público
En fecha 08 de mayo de 2.006 compareció la ciudadana Oneida Beatriz Cabrales Rodríguez, ya identificada y expone: “Me doy por citada, renuncio al tèrmino de comparecencia y manifiesto a este tribunal que estoy de acuerdo que mi hijo el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) lleve el apellido de su padre, ya que él siempre esta pendiente de el y de ahora en adelante mi hijo se llamara (Omitido artículo 65 LOPNA).
En fecha 08 de mayo de 2.006 compareció el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), y expuso: Tengo doce (12) años de edad, vengo acá a decir que quiero llevar el apellido de mi padre ya que vive conmigo y compartimos junto un hogar, por tanto debo llevar y llamarme (Omitido artículo 65 LOPNA)
La Sala observa:
PUNTO UNICO
El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece:” El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:
1.- En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro civil de Nacimientos.
2.- En la partida de matrimonio de los padres.
3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).
Asimismo, el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “ La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.
En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, sí la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respectó (…)”.
En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano Humberto Antonio Gómez Noguera, de reconocer al niño (Omitido artículo 65 LOPNA) como su hijo e igualmente se aprecia el consentimiento y la ratificación de la veracidad sobre la filiación realizada por la ciudadana Oneida Beatriz Cabrales Rodríguez, como también se toma en cuenta la opinión del niño Rainer Jesús Cabrales.
DECISIÓN:
Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna, la ciudadana Oneida Beatriz Cabrales Rodríguez dio su consentimiento, se oyó la opinión del niño, quien manifestó estar de acuerdo con llevar el apellido de su padre, considera conveniente al interés del niño (Omitido artículo 65 LOPNA), conferirle al ciudadano Humberto Antonio Gómez Noguera, la titularidad de la patria potestad sobre ella, de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano Humberto Antonio Gómez Noguera, hace como hijo al niño (Omitido artículo 65 LOPNA), éste Tribunal, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil
Expídanse copias certificadas de esta decisión por la Secretaria para el archivo y para las autoridades competentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de Mayo de 2006. Años: 196º y 147º
El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.
Abg. Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 442 - 2.006, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.
Abg: Luisa Cristina González Campos.
EXP.N° 2SJ-4565-06.
AHC.bma.01
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