REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
196º y 147º

Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 06 de abril de 2.006, la ciudadana Lilibet Zulay Marin Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.639, y expuso: “Acudo a este Organismo para que sea citado el ciudadano GENARO ANTONIO PORTELES CUICAS quien es el padre biológico de mi hijo, (omitido art. 65 LOPNA)con cedula de identidad Nº 25.144.447, quiero que sea citado para que les sea fijada una obligación alimentaria de que este pendiente e darle vestido, medico, medicina, y otros gastos que requiera mi hijo (omitido art. 65 LOPNA), con un incremento y un bono navideño.” (copiado textualmente).

En fecha 06 de abril de 2.006 se admitió la solicitud y se ordenó la citación del referido ciudadano. En fecha 18 de abril de 2006, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente, el ciudadano Genaro Antonio Pórteles Cuicas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.333, y expuso: “(…) Acudo a este Organismo a fijar OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de mi hijo (omitido art. 65 LOPNA) de 12 años de edad y mediante un acto conciliatorio quedamos de la siguiente manera: Se aperturarà una cuenta de ahorros a nombre de nuestro hijo y será representado por su madre para depositarle la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) QUINCENALES, aparte de vestuario, médico, medicina y otros gastos que requiera nuestro hijo. Con un incremento anual de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y en relación al Bono Navideño yo siempre acostumbro a darle los estrenos necesarios para mi hijo” (…) “. Seguidamente compareció la ciudadana Lilibet Zulay Marín Crespo, ya identificada y expuso:” Acepto lo que el padre biológico de mi hijo ciudadano GENARO ANTONIO PORTELES CUICAS ofrece de obligación alimentaria para nuestro hijo (…)“. ( copiado textualmente) . En fecha 18 de abril de 2.006 mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 28 de marzo de 2.006, este tribunal recibe el presente expediente y el día 03 de mayo de 2.006 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, en fecha 11 de mayo de 2.006, el Alguacil de este tribunal consigno la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

A los folios ocho (08) riela el convenio suscrito entre el ciudadano Genaro Antonio Pórteles Cuicas y la ciudadana Lilibet Zulay Marín Crespo ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho convenio la obligación alimentaria para el adolescente (omitido art. 65 LOPNA) queda fijada en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales, con un incremento anual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) y el 50% de los gastos de de médicos, medicinas, vestuario y educación.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de la sentencia y archivase.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los quince (15) días del mes de mayo de 2.006. Años 196º y 147º.

LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 1

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA.


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 455.2.006, se publicó siendo las 09.45 a.m. y se libró oficio Nº 1.380- 2.006.

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-4822-06
RCZ-bma-01.