REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO N° 2
196° Y 147°


Solicitante: Eneida De Las Mercedes Piña Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.180.240.

Motivo: Obtención de Segundo Apellido.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de abril de 2.006, la ciudadana Eneida De Las Mercedes Piña Escobar, ya identificada actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) y las niñas (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, alegó que sus hijas la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) y las niñas (Omitido artículo 65 LOPNA), fueron presentadas únicamente por ella, llevando así su primer apellido Piña y por lo tanto solicita de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, la extensión del apellido de su hija como Piña Escobar. En dicho acto se consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 03 de mayo de 2.006, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 11 de mayo de 2.006, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.



Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de las partidas de nacimiento de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) las niñas (Omitido artículo 65 LOPNA), las cuales esta Sala de Juicio las aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, queda demostrado el derecho que tiene la referida adolescente y las niñas, de llevar los dos (2) apellidos de su madre ciudadana Eneida De Las Mercedes Piña Escobar, de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”.

DECISIÓN

Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en las partidas de nacimientos de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), las niñas (Omitido artículo 65 LOPNA), sus apellidos como: Piña Escobar. Dichas partidas de nacimientos se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo los Nros: 1.309, folio N° 13 frente, de fecha 26 de julio de 1993, de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), bajo el N° 894, de fecha 17 de julio de 1.997, de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), y bajo el N° 483, folio N° 245 frente, de fecha 20 de marzo de 1.996, de la niña Geysi Antonieta, respectivamente.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de mayo del 2.006.
El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.





______________________
Abg. Alberto Herrera Coronel.


La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 453-2.006 siendo las 9:15 a.m.

La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.

Exp.: 2SJ-4.810-06.
AHC/mz/05.