REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2.
196º Y 147º
Demandante: Yolanda Rosalia Almao de Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.769.567.
Demandado: Simón Gregorio Duran Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.767.397.
Motivo: Homologación de acuerdo celebrado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 03 de marzo de 2.006, la ciudadana Yolanda Rosalia Almao de Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.567, en representación de su hijo el adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, expuso lo siguiente: “Acudo a este organismo en representación de mi hijo (Omitido artículo 65 LOPNA), titular de la Cédula de Identidad N° 23.959.689 de 16 años de Edad, mi hijo presenta problema de audición, el padre de mi hijo no se quiere hacer cargo de mi hijo referente a su alimentación, Medico, Medicina u otro que nuestro hijo nesecita, ultimamente le he estado pediendo para llevarlo al medico y SIMON GREGORIO DURAN, padre de mi hijo lo que dice es que mi hijo trabaje, quiero que sea citado el padre de mi hijo el Ciudadano: Simón Duran, quien trabaja en una quesera y ejerce como obrero, para que sea fijada una obligación alimentaria por un monto de 50.000,00 Semanal a parte de Vestuario, Medicos, Medicina, Educación y otros gastos que requiera nuestro hijo con un incremento anual de 20.000,00 Veinte Mil y con respecto a los Bono Navideño, la cantidad de 200.000,00”. (Copiado textualmente).
El organismo administrativo admitió la solicitud el 03 de marzo de 2.006, ordenó citar al ciudadano Simón Gregorio Duran Acosta.
En fecha 20 de marzo de 2.006, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente, el ciudadano Simón Gregorio Duran Acosta y expuso: “Es cierto que el adolescente que es mi hijo (Omitido artículo 65 LOPNA), presenta problemas de Audición pero el vive es con su Abuela materna FELIPA NAVAS en el Caserio Yarabana y su madre no esta pendiente del cuidado de mi hijo, y ella lo que quiere es agarrarse los reales para ella, y yo vivo pendiente es más bien de mi hijo, y lo que puedo ofrecer es BOLÍVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000,00) Semanal y se los entregaría a la Abuela a tes mencionada, en cuanto al incremento anual sería VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y en cuanto a la cantidad exigida del BONO NAVIDEÑO por parte de la madre del adolescente Ciudadana: YOLEIDA ROSALIA ALMAO DE DURAN yo me comprometo a comprarle lo que necesite para los estrenos navideños, y lo demás que necesite que sería el 50% Cincuenta por ciento porque son gastos compartidos, ya que yo tengo otros hijos” (Copiado textualmente). En fecha 20 de abril de 2.006, expuso la ciudadana Yolanda Rosalia Almao de Duran, ya identificada en autos:”Yo estoy de a cuerdo en todo lo expuesto por el ciudadano SIMON GREGORIO DURAN, y que le sea entregado a mi mamá FELIPA VAVAS” (Copiado textualmente).
En fecha 20 de marzo de 2.006, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.
En fecha 28 de abril de 2.006, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 04 de mayo de 2.006, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 11 de mayo de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
A los folios siete (7) y ocho (8) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Simón Gregorio Duran Acosta y Yolanda Rosalia Almao de Duran, ya identificados, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio Juez Titular N° 2, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo la obligación alimentaria para el adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, queda fijada en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo) semanales, a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, además de los gastos de vestuario, medicinas, médicos, educación y otros gastos que requiera su hijo. La obligación alimentaria tendrá un incremento anual por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Asimismo, el padre del adolescente sufragará los gatos de vestuario de su hijo en el mes de diciembre.
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de este Tribunal de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Despacho a los (15) días del mes de mayo del 2.006.
El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.
______________________
Abg. Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 459-2.006 siendo las 10:45 a.m. y se libró oficio Nº 1.381-2.006.
La Secretaria.
Abg: Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 2SJ-4.821-06.
AHC/mz/05.
|