REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO TITULAR Nº 01
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: Juana Bautista Cuevas Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.256.
ABOGADA ASISTENTE: Lourdes Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 18.820.
PARTE DEMANDADA: Francisco Eduardo López Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.469.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Por escrito presentado ante este tribunal, el día veintiocho (28) de noviembre de 2.005, la ciudadana Juana Bautista Cuevas Caldera, ya identificada, asistida de la abogada Lourdes Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 18.820, demandó por divorcio ordinario al ciudadano Francisco Eduardo López Franco, ya identificado, invocando el artículo 185, ordinal segundo que refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda en fecha primero (01) de diciembre de 2.005, se emplazó a los ciudadanos Juana Bautista Cuevas Caldera y Francisco Eduardo López Franco, para el primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:
1) “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
2) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre Juana Bautista Cuevas Caldera .
3) En cuanto al régimen de visitas será amplio, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos, las veces que él lo desee siempre y cuando les sean respetadas sus horas de estudios y de descanso de sus hijos.
4) En cuanto a la obligación alimentaría, se fija la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales.
El día trece (13) de diciembre de 2.005, el Alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. El día diez (10) de enero de 2.006, el Alguacil de este tribunal, consignó el recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano Francisco Eduardo López Franco. El día once (11) de enero de 2.006, el tribunal mediante auto ordenó librar boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El día veintiséis (26) de enero de 2.006, se dejó constancia que se hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano Francisco Eduardo López Franco, de conformidad con la norma del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El día trece (13) de marzo de 2.006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día veintiocho (28) de abril de 2.006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asistiendo a este acto la parte demandada y en el último de ellos la parte demandante insistió en continuar con la demanda. El día veinte (20) de marzo de 2.006, el tribunal dejó constancia que el ciudadano Francisco Eduardo López Franco, compareció a este tribunal, asistido por el abogado Leomar J. Alvarez G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.991 y consignó constante de un (1) folio útil, escrito de contestación a la demanda, acompañado de dos (2) anexos. El día nueve (9) de mayo de 2.006, el tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo sexto (6to) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El día diecisiete (17) de mayo de 2.006, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas y se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanas Llennys Yaritza Nieves Crespo, titular de la cédula de identidad N° 12.692.624 y Elvia Rosa Albarran de Benitez, titular de la cédula de identidad N° 5.502.728, promovidas por la parte demandante, quienes contestaron cada una de las preguntas señaladas en el escrito de la demanda, dejándose constancia en ese mismo acto que la parte demandada no estuvo presente.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACION DE LA SALA
COMPETENCIA
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…) . Como se puede apreciar en este caso bajo estudio el matrimonio Lopez-Cuevas procrearon cuatro hijos, de los cuales dos son adolescentes y los otros son niños, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este Tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante ciudadana Juana Bautista Cuevas Caldera, asistida de abogado alegó en el escrito de demanda, que durante mucho tiempo su vida conyugal transcurrió en completa armonía, pero la actitud de su cónyuge comenzó a cambiar, a tal punto que no cumplía con sus obligaciones dentro del hogar y que en vista de ello, comenzó a reclamarle su comportamiento, sin obtener ningún cambio favorable. Que el día 29 de octubre del año 2004, recogió sus pertenencias y se marchó de su casa, abandonando de esa manera a ella y a sus hijos. Que dicha actitud persiste en los actuales momentos y su cónyuge se niega rotundamente a regresar al hogar y a cumplir con sus obligaciones.
Parte Demandada
El demandado fue debidamente citado, compareciendo a dar contestación a la demanda, asistido de abogado, consignando un escrito en el cual rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda, alegando que en ningún momento se marchó de su casa. Que fue su cónyuge quien no permitió su permanencia en ella, provocando el distanciamiento de sus hijos y no como lo quiere hacer ver ella, puesto que sobre todas las cosas y por encima de todo se encuentran sus hijos. Y que como padre se merecen toda su atención y es por ello que se homologó la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales para la manutención y no como lo solicita su cónyuge en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, por cuanto se encuentra desempleado. Por ultimo solicitó, que en virtud que la vida en común ya no es posible, se declarase disuelto el vinculo conyugal, reiterando a su vez, la situación con respecto a la homologación realizada en beneficios de sus hijos.
Antes de entrar al análisis probatorio, es importante indicar que se entiende por abandono voluntario causal ésta en la que fundamenta la demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa, comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición).
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 17 de mayo del 2.006, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quién juzga constató la presencia de la demandante asistida de la abogado Lourdes Sánchez y las testigos ciudadanas Llennys Yaritza Nieves Crespo, titular de la cédula de identidad N° 12.692.624 y Elvia Rosa Albarran de Benitez, titular de la cédula de identidad N° 5.502.728. Se dejó constancia que el demandado ciudadano Francisco Eduardo López Franco, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se oyeron las declaraciones de los testigos promovidas por la parte demandante en su escrito de demanda como lo exige el artículo 455 eiusdem en el literal d y e, previa juramentación de los mismos por la Juez.
Las testigos ciudadanas Llennys Yaritza Nieves Crespo y Elvia Rosa Albarran de Benitez, ya identificadas, ante las preguntas que les hiciera la abogada asistente, de la parte demandante, fueron contestes en afirmar que el demandado abandonó a su cónyuge, apreciando la Sala sus declaraciones en todo su valor probatorio, por lo que se constata que el demandado asumió una actitud indiferente hacia su esposa, por lo que incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en el artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
DECISION:
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Juana Bautista Cuevas Caldera, ya identificada, contra el ciudadano Francisco Eduardo López Franco, ya identificado, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Prefecto del Municipio Torres, estado Lara, el día 23 de marzo de año 1.990, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el N° 57, folio 115 frente.
Con respecto a las instituciones familiares como, patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaria, se decide lo siguiente:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia la ejercerá la madre la ciudadana Juana Bautista Cuevas Caldera.
c) En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semanas.
d) En cuanto a la obligación alimentaría, la demandante en el escrito de demanda solicitó se fijara como monto de la obligación alimentaria la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000,oo) a su vez, el demandado en su escrito de contestación a la demanda, rechazó dicha petición alegando que esta Sala de Juicio homologó un acuerdo de obligación alimentaria por la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,oo), asimismo, en las conclusiones en el acto oral de evacuación de pruebas la parte demandante asistida de abogado ratificó el requerimiento inicial, en vista de esta incidencia entre las partes con relación a la obligación alimentaria, la Sala ordenó mediante auto para mejor proveer la consignación de la sentencia de homologación de dicho acuerdo, la cual corre inserta desde el folio 38 hasta el folio 41. De dicha copia certificada de la sentencia de homologación, se verifica que efectivamente en fecha dos (2) de febrero de 2006, las partes llegaron a un convenio con respecto al monto de la obligación alimentaria y lo fijaron en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs.). Observa, quien juzga que este acuerdo es muy reciente, por lo que aumentar el monto de la obligación comprendería el examen o la atención de ciertos elementos que en esta causa de divorcio no constan, como son las necesidades de los adolescentes y los niños y la capacidad económica del obligado, supuestos que se deben tomar en cuenta al momento de la revisión de la obligación alimentaria, no obstante, en el futuro la demandante podrá incoar una solicitud de aumento de obligación alimentaria, de conformidad con la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tanto, con fundamento a todo lo expuesto, se mantiene el monto en la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,oo) tal como fue fijada por las partes en la causa signada bajo la nomenclatura de esta Sala, 1SJ-3344-05, en fecha dos (02) de febrero del 2006, además el 50% de los gastos médicos, medicinas, educación, útiles escolares, vestido, recreación, cultura, deportes y todo lo demás que sus hijos requieran.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio, Juez N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de mayo de 2.006. Años 196º y 147º.
La Juez Titular Nº 01 de la Sala de Juicio
Abg. Raquel Castillo de Zubillaga
La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 516-2.006, y se publicó a las 08:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos
EXP. Nº 1SJ4.326-05
RCZ/rac/02
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