REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
AÑOS 196º y 147º
Demandante: Damely Chiquinquirá Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.510.
Demandado: Ramón Antonio Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.206.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 26 de enero de 2.004, la ciudadana Damely Chiquinquirá Gutiérrez, ya identificada, asistida por el abogado Nelson Enrique Ramos Montilla, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.448, en representación de su hijo Omitido articulo 65 LOPNA, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano Ramón Antonio Calderón, a fin de que le fuera fijada una obligación alimentaria en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, además de los beneficios que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consignó en ese acto partidas de nacimientos de sus hijos, constancia de estudios y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 30 de enero de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Ramón Antonio Calderón, a fin de que diera contestación a la solicitud y se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ofició a los colegios Nuestra Señora del Rosario y al Director del colegio Antonio Herrera, se ordenó notificar a la Trabajadora Social de este tribunal, a los fines de practicar un informe social, se comisionó al Juzgado del Municipio Baral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirviera hacer practicar la citación del demandado. Se le requirió a la solicitante consignar la dirección exacta del demandado, a los fines de librar comisión y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 16 de enero de 2.004, compareció ante este tribunal la solicitante y consignó lo requerido. En fecha 25 de febrero de 2.004, se practicó la notificación a la Trabajadora Social. En fecha 02 de marzo del 2.004, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 17 de marzo de 2.004, se agregó al presente expediente oficio emanado del colegio Nuestra Señora del Rosario. En fecha 08 de marzo de 2.005, esta Sala ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Baral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remitiera las resultas.
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 16 de febrero de 2.004, sin que la parte diera impulso procesal, este tribunal conforme al artículo 267 eiusdem procede a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de mayo del 2.006.
La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.
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Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 435-2.006 y se público siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 1SJ-2.513-04.
RCZ/mz/05.
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