REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-0-2005-180

Accionante: MARCOS ANTONIO SOLER ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.065.173, con domicilio procesal en la carrera 18 esquina calle 23, Edificio Centro Empresarial, Piso 3, Oficina 3-6, Barquisimeto, estado Lara.
Abogada de la parte Accionante: CLAUDIMAR DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.187.497, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.796 y del mismo domicilio.
Accionado: NERIO ALVAREZ y BLANCA MARITZA TORRES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.911.677 y 5.243.349 respectivamente y de este domicilio ambos; en su condición de arrendadores del local comercial donde funciona la firma MINI ABASTO Y LICORERIA LAS ARBOLEDAS, ubicado en la Avenida Bolívar, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara.
Motivo: Sentencia definitiva en Amparo Constitucional.

Subieron los autos a este tribunal por haberle correspondido la distribución, conociendo de una consulta obligatoria, según lo estableció el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, en auto que riela al folio 10 del expediente, en el cual estableció: “… y encontrándose vigente para la fecha la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”; en tal sentido, cabe destacar que en fecha 22 de junio 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso Ana Mercedes Bermúdez, estableció que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la consulta obligatoria había quedado derogado de conformidad con la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que dicha fórmula de consulta colide con el principio de celeridad que debe regir la materia judicial y en este sentido señaló lo siguiente:
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Consecuencia de lo expuesto, debe señalarse que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba citada, fue dictada el 22 de junio de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 1/07/2005 Nº 38.220 por lo que no era necesario para este tribunal, esperar el lapso de treinta días, por cuanto las circunstancias a que se refirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia, es para aquellas que se encontraban en consulta para el momento de la publicación de la misma, no para las que se encontraban en primera instancia, como sucedió en el caso de autos.

En consecuencia, erró el Juez del Mérito, por mala interpretación de la sentencia aludida, al remitir a este tribunal, en consulta el presente asunto y como consecuencia de ello, este tribunal revoca el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, de fecha primero de agosto de Dos Mil Cinco, que riela al folio 10 del expediente y así se determina.

DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA, con la subsiguiente NULIDAD AISLADA, el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial de fecha primero de agosto de 2005.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de lapso, se ordena notificar a la parte en su domicilio procesal y después de notificado, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo) abogada. Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de mayo de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Secretaria,