REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000455
PARTE ACTORA: CARMEN SOFÍA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.248.703, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ROBERTO BRAVO BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.924.976 , de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jorge Aguiar Mármol inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.051, de este domicilio.
NIÑO: FRANCISCO BRAVO COLMENÁREZ de este domicilio.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS
El 29 de marzo del año dos mil seis, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en la revisión de Pensión de Alimentos interpuesto por la ciudadana CARMEN SOFÍA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano FRANCISCO ALBERTO BRAVO BRITO en beneficio del niño FRANCISCO BRAVO COLMENÁREZ todos identificados, dictó un auto que es del tenor siguiente:
“ . . . Vistos los escritos y diligencias suscritos por el Abog. (SIC) JORGE AGUIAR MÁRMOL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SOFÍA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, este tribunal pasa pronunciarse en los siguientes términos: 1. Si bien es cierto que en fecha 1º de Noviembre de 2005 se dictó auto por el cual modificó el porcentaje de retención sobre el ingreso del obligado hasta el 9,5% mensual, equivalentes a Bs.422.041,00 y no Bs. 150.000,oo como dice el apoderado actor en su escrito. Adicionalmente, al haber información referente a que el obligado es personal jubilado de la Universidad Centrooccidental (SIC) Lisandro Alvarado, habiendo percibido su liquidación de prestaciones sociales desde el mes de febrero de 2002, lo cual hacía irrisoria la medida solicitada, el tribunal procedió a revocarla. De manera pues, que el tribunal considera que no están lesionados los intereses del beneficiario de autos, cuando más bien obró de oficio en pro de los intereses comunes de todos los hijos del beneficiario, mandato éste de obligatorio cumplimiento por parte de un juez ante la presencia de varios beneficiarios, incluidos los otros hijos de la persona demandada, razón por la cual este tribunal mantiene su criterio y nada tiene que agregar a la solicitud hecha por la actora, y así se decide. 2. En cuanto al alegato de que la causa se encontraba paralizada al momento de que se dictó el auto del 1º de Noviembre de 2005, el Tribunal debe necesariamente indicarle al apoderado actor, que en caso de haber estado conforme con tal decisión, tenía su oportunidad de apelar del referido hasta a tercer día de despacho siguiente. En tal sentido, se demuestra el hecho de haber abandonado su postura al haber abandonado su postura al haber consignado el 20 de diciembre escrito de promoción y evacuación de pruebas, demostrándose de esta manera que las partes se encontraban a derecho respecto del avocamiento de quien suscribe el presente auto al conocimiento de la causa. 3. En cuanto a la solicitud contendida en el escrito de fecha 1º de Marzo de 2006, el Tribunal ordena oficiar nuevamente a la Universidad Centroocidental Lisandro Alvarado requiriendo información del ingreso que por motivo de jubilación percibe actualmente el obligado, y, visto igualmente el requerimiento hecho por la referida casa de estudios en su comunicación Nº DRH-RC-171-2006, el Tribunal ordena responder lo conducente en el mismo oficio, requiriéndole igualmente información de si el obligado presta servicios actualmente en calidad de personal contratado, y en caso definitivo, el monto del ingreso que percibe por tal motivo. Igualmente, se ordena oficiar nuevamente a DELTAVEN, C.A., a objeto de ratificar el contenido del oficio Nº 1418 de fecha 24 de Febrero de 2006. Una vez conste en autos la información requerida, el Tribunal, consignado como ha sido el informe social, entrará en el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
El auto anterior fue apelado por el abogado JORGE AGUIAR MÁRMOL el 03-04-2006 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Sofía Colmenárez Rodríguez ya identificada y al folio 59 consta que el recurso fue oído en efecto devolutivo.
Las actas llegan a esta alzada, tal como se indicó inicialmente, por apelación de la parte actora, quienes hacen especial mención a los numerales Primero y Segundo del citado fallo. Posteriormente, una vez recibidas las actas en este Superior consigan escrito mediante el cual exhiben el sustento de el recurso interpuesto. Argumentan todo lo relacionado a los lapsos procesales y solicitando específicamente que se declaren nulas todas u cada una de las actuaciones realizada por el tribunal de Protección desde el 20-09-2005 al 14-12-2005, por lo que para la fecha la presente causa se encontraba en suspenso (folios 67 al 72),
En este sentido, se hace oportuno señalar que, el auto en cuestión en su primer numeral es un ajuste que se hace, en base a la información recibida de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) a través de la cual les comunican que el demandado es personal jubilado de esa casa de estudios y había recibido liquidación de prestaciones sociales, razón por la cual el A-quo revocó el auto de fecha 01-11-2005 y en consecuencia hace la mencionada modificación del porcentaje a un 9.5%. En lo que se refiere al numeral segundo, en cuanto a que la causa se encontraba paralizada, el 01 de noviembre, el tribunal aclara que hubo el momento indicado para ello, y la parte actora no ejerció el derecho correspondiente.
En el caso de autos, se aprecia que el a-quo busca el equilibrio y una sustanciación precisa para llegar a su pronunciamiento definitivo, tal como se evalúa en el numeral tres, donde se requiere a la UCLA información del ingreso percibe actualmente el obligado por su jubilación y si además es personal contratado de la institución mencionada.
Es importante resaltar que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de carácter especial, la prioridad es el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, el cual está por encima de los intereses de los adultos, es por ello que el director del proceso por la sensibilidad de estos casos, debe decidir en armonía con la Ley, la realidad social y el sentido común, para poder así, garantizarle de alguna manera un suministro digno a al reclamante, pero manteniendo un equilibrio que no cercene el derecho otros niños u adolescentes, o atente la seguridad del suministro.
Dicho lo anterior este superior, considera ajustado a derecho el auto dictado por el tribunal de Primera Instancia el 29-03-2006, pues aprecia que sólo se realizó una reconsideración en cuanto a los porcentajes a descontar y se solicitó la información necesaria para dictar la respectiva sentencia. En tal sentido se observa. Así se declara
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN SOFÍA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ a través de sus apoderado judicial, en beneficio del niño FRANCISCO BRAVO COLMENÁREZ en el juicio de Pensión de Alimentos interpuesto por ésta contra el ciudadano FRANCISCO ROBERTO BRAVO BRITO, contra el auto dictado el 29 de marzo del presente año por la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante el cual se dictaron los dispositivos que se indicaron en el encabezamiento de este fallo, los cuales se dan por reproducidos.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado. El Secretario,
Abg. Julio Montes
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