REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-H-2006-000002

PARTE SOLICITANTE: CARMEN LUCIA LAMEDA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.919.429.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ROSA MARGARITA SEGUERI QUERALES, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.758.
PARTE INTERDICTADA: MARCO ANTONIO LAMEDA RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.934.552.
MOTIVO: INTERDICCIÓN

En fecha 07 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora estado Lara, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano Marco Antonio Lameda Rico, antes identificado, designó como Tutora Provisional a la ciudadana Carmen Lucia Lameda de Medina y designó como Miembros de Tutela a los ciudadanos Juan Bautista Lameda Rico, Miguel Eduardo Medina Meléndez, Dilcia Ramona Lameda Fernández y Luis Felipe Lameda Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.446.088, 4.804.862, 5.939.457 y 10.762.587 respectivamente; ordenándose las notificaciones a los designados para que comparezcan a manifestar su aceptación o excusa sobre al nombramiento recaído en su persona y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley, una vez constituido el Consejo de Tutela, propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente.
En fecha 09 de marzo de 2006, el tribunal a-quo dicto un auto, ordenando remitir el presente expediente a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores con el fin de que procedieran a pronunciarse sobre la consulta de ley, y por esa razón fueron remitidas las actas a esta Alzada, a quien le corresponde analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Recibidas las presentes actuaciones en fecha 22 de marzo de 2006, se abrió lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes ejercieran su derecho de solicitar asociados de conformidad con el Art. 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Art. 520 del mismo Código con el entendido de que el Acto de Informes de realizaría en el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente, en tal sentido se observa:
PRIMERO: En fecha 27 de mayo del 2004, la ciudadana CARMEN LAMEDA DE MEDINA, antes identificada asistida por la Abogado Rosa Margarita Segueri, solicitó la Interdicción de su hermano MARCO ANTONIO LAMEDA RICO, alegando que el mismo padece una enfermedad de defecto intelectual (EPILEPSIA) convulsiones en forma reiterada y seguidas, producidas desde su infancia que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y siendo que a raíz de la muerte de su madre, quien utilizaba la pensión del Seguro Social para la compra de medicinas de su hermano, razón por la cual solicita se le designe Tutora Interina, de conformidad con el artículo 409 del Código Civil.
SEGUNDO: En fecha 02/06/2004, el tribunal a-quo admitió a sustanciación, abrió el proceso y procedió a la averiguación sumarial; designó como médicos para examinar al ciudadano Marco Antonio Lameda Rico, a los ciudadanos CARLOS MIGUEL ALVAREZ GUTIERREZ y ODALY DUQUE SANCHEZ, adscritos a la Medicatura Forense de Carora estado Lara, los cuales acordó notificar al segundo (2) día de Despacho a prestar el juramento de Ley. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal VIII de Ministerio Público. En fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal repone la causa al estado de nombrar nuevos expertos, quedando nulas y sin efecto todas las actuaciones practicadas a partir del 02 de junio de 2004, exclusive hasta esa fecha, en virtud de que en fecha 9 de julio de 2004, se consignó Informe Médico Psiquiátrico realizado por los médicos nombrados, ya que se desprende que el Dr. Carlos Álvarez, no prestó su aceptación y juramento al cargo designado. Recayendo nueva designación en los médicos forenses ciudadanos Erduin Valera y Xiomara Lesper, quienes fueron notificados, aceptaron el cargo, prestaron juramento de Ley y consignaron su Informe Clínico (folios del 31 al 33), que tiene como conclusión lo siguiente: “Se trata de un adulto; soltero y sin hijos, con secuela neurológica de epilepsia y hemiplejía derecha, que a pesar del tto. Ha provocado deterioro físico y mental, por lo que el consultante requiere supervisión de familiares para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestido, vivienda y medicinas.” ; Se ordenó oír la declaración de (4) familiares inmediatos así como oír la declaración del ciudadano Marco Antonio Lameda Rico, los cuales en el lapso establecido se procedió a interrogar a los ciudadanos Juan Bautista Lameda Rico, cédula de identidad N° 3.446.088; Miguel Eduardo Medina Meléndez, cédula de identidad N° 4.804.862; Dilcia Ramona Lameda Fernández, cédula de identidad N° 5.939.457; Luis Felipe Lameda Fernández, cédula de identidad N° 10.762.587, de las que se desprenden que dichos testigos conocen de vista, trato y comunicación, al ciudadano Marco Antonio Lameda Rico, y que además les consta que el ciudadano antes mencionado sufre de Epilepsia desde pequeño; que le consta que la ciudadana Carmen Lucia Lameda de Medina, tiene bajo su cargo los cuidados del ciudadano Marco Antonio Lameda Rico; por todos los elementos probatorios arriba analizados, emanados de la Medicatura Forense de Barquisimeto, Estado Lara; de las declaraciones hechas a testigos, y de la declaración del pretendido en Interdicción (folios 57 y 58); y por cuanto no hubo ninguna opinión en contra, este sentenciador concluye que efectivamente, quedó comprobada la incapacidad del precitado ciudadano Marco Antonio Lameda Rico, lo cual encuadra dentro de la previsión contenida en el artículo 409 del Código Civil venezolano vigente, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar, por lo que necesariamente debe confirmar la sentencia consultada y así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 07 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante la cual decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano MARCO ANTONIO LAMEDA RICO, antes identificado, designó como TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana Carmen Lucia Lameda de Medina y designó como Miembros de Tutela a los ciudadanos Juan Bautista Lameda Rico, Miguel Eduardo Medina Meléndez, Dilcia Ramona Lameda Fernández y Luis Felipe Lameda Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.446.088, 4.804.862, 5.939.457 y 10.762.587 respectivamente, de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 396, 397 398 y 409 ejusdem.
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes