REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KH01-X-2006-000048


Vista la inhibición formulada por la Abogada TANIA MARÍA PARGAS CANELON, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL interpuesto por los ciudadanos MIRLAY PASTORA VARGAS MELÉNDEZ y ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA “INOCENTE VASQUEZ” (ASOTELIV) en contra de los ciudadanos ELOY MÁRQUEZ, PEDRO MARQUEZ y ANTONIO PÉREZ, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, con fundamento a lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el mismo actúa el Abogado EDILIO CENTENO BAZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.504, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora; en virtud de que en fecha 10/04/2006, procedió a inhibirse en el asunto KP02-0-2004-000268 en donde actúa dicho abogado en su carácter de apoderado del ciudadano JUAN ENRIQUE SÁNCHEZ MÚJICAS y en todos los procesos que sea parte el referido abogado EDILIO CENTENO BAZAN, en los términos que a continuación se transcribe textualmente:

“En vista del escrito presentado en fecha 04/04/2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, por el abogado EDILIO CENTENO BAZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.504, mediante la cual solicita la inhibición y al mismo tiempo plantea la recusación de las suscrita, hago la siguiente consideración:
En primer lugar: En cuanto a la inhibición solicitada, la figura de la inhibición es un medio que la ley adjetiva en su artículo 84, concede al funcionario judicial, en este caso el Juez, cuando éste conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, por lo tanto a las partes no le es dable solicitarla.
En segunda lugar: En cuanto a la recusación planteada, es de advertirle al Abogado, que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 11 parte infine prohíbe expresamente la admisibilidad de la recusación en materia de amparo.
Ahora bien, en virtud de las constantes diligencias suscritas por el Abogado EDILIO CENTENO BAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ENRIQUEZ SÁNCHEZ MÚJICA, en el presente asunto signado KP02-0-2004-000268, mediante las cuales se dirige a mi persona, acusándome de culpable de denegación de justicia, manifestó lo siguiente: Cuando me incorporé al tribunal, el asunto hacía más de cinco meses que estaba paralizado. Consta del mismo que en fecha 27 de abril de 2005 la entonces Juez de este Tribunal Abg. Patricia Cabrera Manfrendi, dicta auto dando respuesta a la solicitud del abogado EDILIO CENTENO de fecha 28-02-2005 se había librado oficio No. 423, a la Comisión Judicial en la ciudad de Caracas a los fines de que designara Juez Especial que conociera la presente solicitud de Amparo Constitucional por cuanto se había agotado la lista de conjueces. Una vez que me encargue del Tribunal y sin causal de inhibición no podía trabajar el expediente. El mismo día en que comenzó el despacho, esto es el 14/11/2005, dicho abogado Edilio Centeno Bazan, solicitó mi avocamiento y posteriormente lo atendí en el Despacho del Tribunal, y éste me manifestó que me iba a denunciar por denegación de justicia en el presente asunto en virtud de que no había celeridad en el proceso; siendo que este expediente por razones del Sistema informático, no tenía Juez ponente en virtud de haberse inhibido anteriormente la Juez del Tribunal saliente Dra. Patricia Cabrera Manfrendi. En reiteradas oportunidades le participe a dicho abogado el motivo por el cual no se podía trabajar dicho asuntos. Igualmente se participó la situación al Juez Rector y a la Unidad Coordinadora de Proyecto, mediante oficios 0900-1541 y 0900-1610, lo cual consta en autos; y fue en fecha 02 de marzo del 2006, tal como consta en acta N° 3, levantada en los Libros de Actas llevados en el Tribunal, cuando le fue designado ponente, por tanto en base a lo expuesto, niego y rechazo lo alegado por el referido abogado en el sentido de que ha habido denegación de justicia tal como lo plantea en términos por demás despectivos hacia mi persona.
Como quiera, que la conducta asumida por dicho abogado y más aún cuando alude en su escrito presentado en fecha 04/04/2006, en el presente asunto que me ha denunciado ante los organismos competente (Juez Rector Civil del Estado Lara y Dirección Ejecutiva de la Magistratura), me hace sentir afectada en mi fuero interno para seguir conociendo de dicha causa, es por ello que, estimando los principios de probidad e imparcialidad al cual se deben los jueces de la Republica, en el conocimiento, tramitación, sustanciación y decisión de las causas que le competen, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las normas de Equidad e imparcialidad y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idóneas, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”
Procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, y en todos los procesos que sea parte el ciudadano abogado EDILIO CENTENO BAZAN, ya identificado. Fundamento dicha inhibición en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Abrase Cuaderno Separado de Inhibición con copia certificada de la presente acta, del acta N° 3 del Libro de Actas, del escrito presentado por el abogado en fecha 04/04/2006 y de los oficios 0900-1541 y 0900-1610, y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, para que sea distribuida a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se pronuncie sobre la misma, e igualmente remítase el presente asunto a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los restantes Juzgados de Primera Instancia de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Líbrese oficio.”

Para decidir esta alzada observa:

En virtud de lo expuesto por la Juez inhibida y por cuanto dicha confesión la releva de pruebas, y fueron acompañados recaudos en que fundamenta su inhibición, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por estar hecha en forma legal y fundada en causal que la hace procedente. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio a la Juez inhibida, al Juez del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara; al Juez del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; y al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y oportunamente el expediente al Tribunal que le correspondió conocer por distribución el asunto principal signado con el N° KP02-V-2005-004083.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de Mayo de dos mil seis.

El Juez Suplente Especial

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas
Publicada en su fecha a las 11:40 a.m. Seguidamente se remitió copia certificada conforme a lo ordenado bajo los N° 286/2006, 287/2006, 288/2006 y 289/2006, a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, con oficio N° 290/2006.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas