REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000935
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER OROPEZA NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.317.734 y de este domicilio, actuando en su carácter de Director Principal de la empresa TRANSPORTE DOROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Octubre de 1997, bajo el N° 48, Tomo 45-A, siendo su última reforma estatutaria, inscrita en la misma oficina de Registro el día 28 de febrero de 2003, anotada bajo el N° 35, Tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566.
PARTE DEMANDADA: MARCIAL ARMANDO MENDOZA GARCIA, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.753.587, en su carácter de Vicepresidente de Distribución y Ventas de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A., (ahora empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de marzo de 1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A y modificado su domicilio actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de Octubre de 1990, bajo el N° 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 26, Tomo 16-A, bajo el N° 1, Tomo 114 Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 79.441.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
El ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA NODA, actuando en su carácter de Director Principal de la empresa TRANSPORTE DOROCA C.A., a través de apoderado judicial ABG. JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, interpone la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO, en contra del ciudadano MARCIAL ARMANDO MENDOZA GARCÍA, en su carácter de Vicepresidente de Distribución y Ventas de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A., (ahora empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.), todos arriba identificados, alegando en su libelo lo siguiente:
• Que el objetivo social de su representada, DOROCA, es el transporte, manejo. carga y descarga de bienes determinados.
• Que en fecha 05/06/2003, celebró un contrato de transporte con la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A., el cual se autenticó, en fecha 03/07/2003 por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 67, Tomo 42 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, conforme al cual TRANSPORTE DOROCA, C.A., se obligaba a transportar, a sus únicas y exclusivas expensas, usando su propio personal, con vehículos propios o de terceros y con carácter de exclusividad todos los productos y/o carga que la empresa CARGILL despachare o generare desde su centro de distribución ubicado en la ciudad Barquisimeto, Estado Lara y hacia los destinos que CARGILL le indicara expresamente, conforme a las modalidades especificadas en la Cláusula Primera del referido contrato.
• Que para la ejecución de dicho contrato, DOROCA se obligaba a mantener una cantidad suficiente de vehículos de carga propios para satisfacer la planificación previa mensual de fletes de CARGILL, debiendo para ello de ser posible, sub contratar, a su propia cuenta y riesgo, otros vehículos de carga de propiedad de terceros, cuando por cualquier causa no dispusiere de vehículos suficientes para satisfacer la planificación previa mensual de CARGILL.
• Que DOROCA se obligaba a mantener y conservar a su propia cuenta y riesgo, todos los vehículos de carga que utilice a favor de CARGILL en perfectas condiciones de higiene, limpieza, operación y funcionamiento para poder realizar el transporte de los productos en condiciones idóneas, debiendo asumir todas las consecuencias y demás responsabilidades legales para el manejo y tránsito que esas unidades implicare, para lo cual debía mantener al día los seguros de responsabilidad civil de cada vehículo y pólizas de seguro sobre los mismos, según la cláusula segunda del contrato.
• Que la contraprestación que DOROCA recibiría por el servicio de transporte, se estableció en la cantidad fija mensual de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), independientemente de los volúmenes del producto que fuere movilizado por DOROCA (sin incremento ni disminuciones), monto que fue revisado y variado en la cantidad fija mensual de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 71.000.000,00), conforme consta de contrato celebrado entre las mismas partes, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de diciembre del año 2003, bajo el N° 24, Tomo 90.
• Que la vigencia del contrato se convino contractualmente en la cláusula séptima en la cual se dispuso que el contrato tendría vigencia desde la fecha de otorgamiento del contrato hasta el día 30 de mayo de 2004, prorrogable por períodos de un año, salvo manifestación expresa de no hacerlo, manteniendo plena validez y vigor, hasta su definitivo cumplimiento, las obligaciones válidamente contraídas antes de la fecha en que se notificare la terminación anticipada.
• Que el debido cumplimiento y ejecución del contrato por parte de DOROCA aparece documentado en las siguientes facturas de control, las cuales acompaña junto con el libelo:
N° Fecha Monto (Bs.)
1 0643 07/05/2003 13.706.000,00
2 0645 07/05/2003 13.855.500,00
3 0653 22/05/2003 13.525.300,00
4 0654 22/05/2003 13.433.400,00
5 0661 09/06/2003 13.769.100,00
6 0662 09/06/2003 13.712.300,00
7 0666 23/06/2003 13.553.500,00
8 0667 23/06/2003 13.386.300,00
9 0673 09/07/2003 13.583.500,00
10 0676 08/07/2003 13.702.300,00
11 0681 22/07/2003 13.523.400,00
12 0682 22/07/2003 13.432.100,00
13 0686 08/08/2003 13.395.000,00
14 0687 08/08/2003 13.272.300,00
15 0706 25/08/2003 13.284.600,00
16 0707 25/08/2003 13.329.400,00
17 0708 08/09/2003 13.329.400,00
18 0709 08/09/2003 13.240.900,00
19 0689 22/09/2003 13.307.100,00
20 0688 22/09/2003 13.378.100,00
21 0691 07/10/2003 13.423.600,00
22 0690 07/10/2003 13.350.900,00
23 0694 24/10/2003 13.466.100,00
24 0692 24/10/2003 13.991.100,00
25 0695 28/10/2003 30.160.000,00
26 0698 07/11/2003 13.676.400,00
26 0697 07/11/2003 13.467.400,00
27 0711 24/11/2003 21.328.800,00
28 0712 24/11/2003 21.494.100,00
29 0717 08/12/2003 21.532.900,00
30 0718 08/12/2003 21.163.500,00
31 0721 22/12/2003 21.283.256,02
32 0727 08/01/2004 21.154.591,72
33 0728 08/01/2004 21.242.008,23
34 0733 05/02/2004 21.108.169,23
35 0734 05/02/2004 20.534.297,37
• Que en plena ejecución del contrato celebrado y sin que mediare ninguna razón legal ni contractual que hiciera incurrir a DOROCA en un incumplimiento de contrato de las obligaciones contraídas, con fecha 04/02/2004, la demandada, a través de su Vicepresidente de Distribución y Ventas, dirigió comunicación escrita en la que informaba que EMPRESAS CARGILL había decidido resolver y terminar anticipadamente el contrato, al amparo de lo establecido en el numeral 3° de la Cláusula Décima Quinta del contrato, terminación que le informaron se materializaría de manera inmediata a la fecha de esa notificación.
• Que por la resolución anticipada de ese contrato se le ocasionaron importantes daños al patrimonio de DOROCA derivadas del gasto anticipado que debía hacer la misma para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas con CARGILL.
• Que por la resolución del contrato CARGILL dejó de cancelar a DOROCA las facturas identificadas con los números 0733 y 0734, supraidentificadas, y aunado a esto, la empresa DOROCA dejó de percibir los ingresos que por prestación del servicio de transporte debía recibir desde el mes de febrero del año 2004 hasta el mes de mayo de 2004, que era de la cantidad fija de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 71.000.000,00) mensuales, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 284.000.000,00).
• Que por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil demandan a la empresa CARGILL, a los fines de que convengan en pagar o a ellos sean condenados por el Tribunal las siguientes cantidades: 1) por concepto de las facturas impagadas números 0733 y 0734 la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.642.466,64); 2) por efectos de la resolución unilateral anticipada del contrato y de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato la cantidad fija de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 71.000.000,00) mensuales, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 284.000.000,00), que por prestación del servicio de transporte debía recibir desde el mes de febrero del año 2.004 hasta el mes de mayo de 2.004; 3) los intereses de mora generados por el pago de las facturas descritas en el numeral primero; 4) la corrección monetaria a ser aplicada sobre las cantidades adeudadas a los fines de que sea cubierta la devaluación que sufran las cantidades reclamadas durante el transcurso del juicio y; 5) las costas y costos del proceso.
Se admite la presente demanda el día 04/05/2004 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Luego, el 11/11/2004 comparece el abogado en ejercicio JHOEL ORTEGA, arriba identificado, quien consigna poder que le otorgó la parte demandada y se da por citado en su nombre.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Por su parte la empresa CARGILL DE VENEZUELA en la oportunidad de contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos:
• Rechazó, contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros, y por no tener asidero legal-contractual, los segundos
• Que si es cierto que la demandada celebró un contrato de transporte con la demandante en fecha 05/06/2003, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y Notariado el 03/07/2003, bajo el N° 67, Tomo 42 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, contrato cuyo objeto ya se hizo referencia más arriba. Alega que en dicho contrato, la demandante se comprometió a cargar y transportar los productos que le señalara la demandada, cualquier día continuo de la semana de lunes a domingo, previo requerimiento por escrito; asimismo la demandante se obligó contractualmente a mantener una cantidad suficiente de vehículos o contratar vehículos propiedad de terceros para satisfacer los requerimientos de transporte de acuerdo a la planificación mensual de fletes, siendo que de no cumplirse con dicho compromiso la demandada podría optar entre terminar anticipadamente el contrato o contratar otros transportistas por lo que la demandante aceptó no reclamar ningún pago por indemnización de daños y perjuicios.
• Da por reproducida la cláusula cuarta del contrato, la cual estableció la contraprestación que recibiría DOROCA de CARGILL por las actividades objeto de dicho contrato. Igualmente, dio por reproducidas las cláusulas séptima, novena y décima quinta del contrato en su totalidad, de las cuales se extrae que el contrato podrá terminar anticipadamente, inmediatamente después de notificar a DOROCA y sin necesidad de Resolución Judicial, en caso de que ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: a) Disolución, liquidación, concurso, atraso o quiebra de DOROCA; b) Embargo, secuestro, confiscación y otra medida judicial similar contra los activos de DOROCA, cuyas consecuencias hagan imposible o menoscaben significativamente la ejecución del objeto de este contrato, siempre que dichas medidas no se levanten dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a partir de la fecha de ejecución; y c) Incumplimiento de las disposiciones de este contrato por parte de DOROCA, cuando dicho incumplimiento no fuere subsanado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que CARGILL lo solicitare por escrito.
• Que las violaciones a las disposiciones contractuales dieron lugar a que la demandada CARGILL emitiera comunicaciones de fechas 27/12/2003, 21/01/2004 y 10/01/2004, las cuales fueron recibidas personalmente y de puño y letra por el Representante Legal y Director Principal de DOROCA, FRANCISCO JAVIER OROPEZA NODA, donde ésta notifica a DOROCA el incumplimiento reiterado de sus obligaciones, siendo que al no haber subsanado o corregido sus faltas en el plazo de diez (10) días hábiles como quedó convenido en el contrato en la cláusula décimo quinto procedía y justificaba la notificación expresándole la voluntad de terminar o extinguir anticipadamente el contrato de transporte, ya que ello causaba un gran perjuicio a los clientes de CARGILL. (Anexos “A”, “B” y “C”; folios 120 al 123).
• Por lo que no es cierto que la demandada hubiese arbitrariamente notificado el 04/02/2004 su voluntad de resolver y terminar anticipadamente el contrato, pues ello estuvo precedido de sendas notificaciones respecto a su incumplimiento los cuales fueron desatendidas o ignoradas por la demandante.
• Rechazó y contradijo la pretensión-afirmación de la actora de que la demandada haya incurrido en incumplimiento de contrato, tampoco que se le han ocasionado daños y perjuicios, ni que la supuesta cesación de pago sea imputable a CARGILL, ni que la demandada le adeuda cantidad de dinero alguna por trabajos cumplidos o por cumplir, ni por facturas impagadas. Desconoció las facturas números 0733 y 0734 supraidentificadas, las cuales dice no haber emanado ni aceptado por la demandada.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
A) POR LA PARTE DEMANDADA:
Estando en la oportunidad legal para promover las pruebas, el ABG. JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, apoderado de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., lo hace de la siguiente manera:
a) Promovió el valor y mérito favorable contenido en autos, para probar el incumplimiento contractual de la demandante TRANSPORTE DOROCA.
b) Promovió los originales de Contrato de Transporte suscrito entre CARGILL y TRANSPORTE DOROCA, debidamente autenticado en la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y Notariado el 03/07/2003, anotado bajo el N° 67, Tomo 42; Así como original de Adendum del mismo, autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/11/2003, bajo el N° 41, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el 16/12/2003, inserto bajo el N° 24, Tomo 90. (folios 126 al 148), Anexo “A”.
c) Promovió en un (01) folio útil, original de Comunicación emitida por CARGILL a TRANSPORTE DOROCA, C.A., de fecha 04/02/2004. (folio 149), Anexo “B”.
B) POR LA PARTE DEMANDANTE:
Dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas, el ABG. JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, apoderado de TRANSPORTE DOROCA, C.A., lo hace de la siguiente manera:
1) Ratificó los documentos acompañados con la demanda, el contrato suscrito el cual quedó debidamente reconocido, las misivas enviadas y recibidas así como las facturas no desconocidas.
2) Hizo valer la confesión de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A., a favor de la parte demandante, al señalar que dicha empresa resolvió anticipadamente el contrato.
3) Solicitó fijación de día para declaración de los testigos FREDDY GALAMO, MARIBEL PÉREZ, JOSÉ PÉREZ, EDMUNDO GIL, ORANGEL GUÉDEZ, FRANKLIN ESPINOZA, AGUINELO SEGUNDO ÁLVAREZ, DAVIEL DOMINGUEZ y LUIS VILORIA.
Luego, en fecha 06/04/2006, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia en la presente causa, declarando SIN LUGAR la presente demanda.
DE LA APELACION.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en vista de las apelaciones formuladas por el ABG. JOSE ANTONIO ANZOLA LOZADA, apoderado actor, en fecha 03/05/2006 y 09/05/2006, en contra de la sentencia dictada el 06/04/2006 por el Tribunal a quo, apelaciones que fueron oídas en ambos efectos. Recibido de la URDD CIVIL el presente asunto, el día 17/07/2006 por este Superior Segundo, se le da entrada, se declara competente para conocer el mismo visto que el mismo fuera remitido anteriormente al Superior Contencioso Administrativo quien se declaró Incompetente por tratarse de un asunto mercantil y quien en fecha 19/06/2006 dictó auto en el cual fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes y como éste en fecha 10/07/2006 luego de que declinó su competencia, remitió el asunto sin que constara en autos los días transcurridos desde el auto en que fijó para informes, por lo que se ordena oficiar al mismo a fin de que informe el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el auto de fecha 19/06/2006 hasta el día 10/07/2006, ambas fechas inclusive, luego de lo cual este Tribunal fijará el acto de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. El 20/07/2006 se agregó a los autos el Oficio N° 1247-06 emanado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, el cual contiene la información sobre el cómputo solicitado por este Juzgado, habiendo transcurrido seis (06) días de despacho en ese Tribunal, por lo que el Acto de Informes ante este Juzgado Superior Segundo se fijó para el Décimo Cuarto (14°) día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR.
A) POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para el acto de informes, la parte demandada, representada por su apoderado ABG. JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, lo hizo de la siguiente manera:
• Se extrae textualmente el alegato que hace el apoderado: “…Del análisis de las actas que contiene el expediente, derivase evidentemente, que los asertos y pretensiones de la actora fueron rechazados y desestimados por la Juez A Quo, y por el contrario, alegamos que la demandante fue con quien su conducta al margen de los contratado dio lugar a que mi conferente, en estricto apego a lo estipulado, le notificara por escrito de su incumplimiento, y muy a nuestro pesar, tales reclamos fueron ignorados olímpicamente por “Transporte Doroca, C.A.”.”
• Que de la promoción de pruebas que hicieron ambas partes, se ratificaron las suyas en este acto, pues de ellas se derivó que la demandante fue quien incumplió flagrantemente las cláusulas contractuales, destacándose su advertencia de los correos electrónicos promovidos, los cuales no fueron desconocidos por la actora, así como también de los contratos autenticados, cuyas cláusulas constituyen Ley de las Partes.
• Que las pruebas de la actora se han de desechar, por cuanto no aportan la evidencia del pretendido y supuesto incumplimiento por parte de la demandada.
• Que ratifica todos y cada uno de los alegatos contenidos en las actas que conforman el expediente en cuanto le favorezcan y solicita se declare sin lugar la temeraria apelación formulada por la actora.
Por auto de fecha 02/10/2006, se dejó constancia de que solamente la parte demandada presentó escrito de informes en la oportunidad respectiva y el 05/10/2006 este Superior dejó constancia de que la parte actora no hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada, fijándose así el lapso para decidir, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
De la competencia
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así Se Declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión definitiva dictada por el a quo en la cual declara SIN LUGAR la Resolución del Contrato, está ajustada o no a derecho, y para ello considera pertinente fijar los límites de la controversia y a tal tenemos: 1) Que las partes aceptan haber suscrito el contrato de transporte autenticado, en lo que respecta a la demandante TRANSPORTE DOROCA, C.A, el día 3 de julio del 2003, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 67, Tomo 42 del Libro de Autenticaciones llevado por ese Despacho; y en lo que respecta a la demandada CARGILL DE VENEZUELA, C.A., por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, el 5 de junio del 2003, bajo el N° 21, Tomo 18, así como también que dicho contrato fue modificado parcialmente a través de vía autentica en lo que respecta a la demandada CARGILL DE VENEZUELA, C.A., por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador el 11 de Noviembre del 2003, bajo el N° 41, Tomo 65; mientras que respecto a la demandante, quedó autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el 16 de Diciembre del 2003, bajo el N° 24, Tomo 90; 2) Que la demandada unilateralmente resolvió dicho contrato por lo que estos hechos quedan relevados de prueba, quedando como hechos controvertidos los siguientes: respecto a las pretensiones de la demandante sería: A) Si realmente la demandada le adeuda las facturas impagadas N° 0733 y 0734, ambas de fecha 05/02/2004, por concepto de transporte cumplido, más no canceladas, la cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.642.466,64); B) Los daños ocasionados por la resolución unilateral anticipada del contrato de transporte, la cual deriva de la Cláusula Cuarta de dicho contrato, que vendría a ser, las cantidades fijas mensuales que hubiere recibido de no haberse producido la resolución del contrato, contados desde el mes de Febrero al mes de Mayo del 2004, la cual asciende a la cantidad de Bs.284.000.000,oo; C) Los intereses de mora generados por el no pago de las facturas descritas en el numeral primero; mientras que en lo que respecta a la demanda, sería la excepción o defensa alegada, es decir, que de acuerdo al mismo contrato, ella podía rescindir unilateralmente el contrato después de notificarle a DOROCA y sin necesidad de resolución judicial cuando esta última incumpliese con las disposiciones del contrato, luego de que se le notificase dicho incumplimiento y no subsanare el mismo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de dicho incumplimiento, hechos estos que según la demandante le fue notificado los días 27/12/2003, 21/01/2004 y 10/01/2004; motivo por el cual el 04/02/2004 le manifestó la decisión de resolución del contrato a la demandante.
De manera que, en criterio de este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus afirmaciones, es decir, la demandante debe probar los daños y perjuicios causados con todos lo requisitos legales para la procedencia de los mismos, mientras que a la parte demandada, el incumplimiento del contrato atribuido a la demandante, y así se establece.
Para decidir observa este Juzgador lo siguiente:
UNICO:
Que la demandante no demandó Resolución de Contrato sino el cumplimiento y pago de daños emergentes y lucro cesante. Efectivamente, la demandante en su libelo señala “… omisis DOROCA, empresa dedicada al transporte, manejo, carga y descarga de bienes determinados (objeto social) celebró en fecha 5 de junio del 2003 contrato de transporte con la empresa CARGILL, como bien aparece reflejado de documento… autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital…, para la ejecución de ese contrato DOROCA se obligaba a mantener una cantidad suficiente de vehículos de carga propios para satisfacer la planificación previa mensual de fletes de CARGILL…”
La contraprestación que DOROCA recibía por el servicio de transporte prestado a CARGILL se estableció como bien se desprende de la cláusula cuarta, en la cual se especificó que sería de la cantidad fija mensual de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo), independientemente de los volúmenes de producto que fuere movilizados por DOROCA, monto éste que fue modificado y variado a la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 71.000.000,oo), conforme consta de documento anexo autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara el 26 de Diciembre del 2003, bajo el N° 24, Tomo 90… omisis. Ahora bien, en plena ejecución del contrato la empresa CARGILL y sin que mediare ninguna razón legal ni contractual que la hiciera incurrir a DOROCA en un incumplimiento de las obligaciones contraídas con fecha 4 de Febrero del 2004, la demandada a través del Vicepresidente de Distribución y Ventas, ciudadano Marcial Armando Mendoza García le dirigió comunicación escrita en la que nos informaba que su representada decidió resolver y terminar anticipadamente el contrato celebrado entre ellas al amparo de lo establecido en el numeral tercero de la Décima Quinta cláusula del Contrato, terminación que se le informaron se materializa de manera inmediatamente a la fecha de notificación.
De igual forma la resolución del contrato ocasionó que la empresa CARGILL dejare de cancelar las facturas N° 0733 de fecha 05/02/04 por un monto de Bs. 21.108.169,27; y la N° 0734 del 05/02/2004 por un monto de Bs. 20.534.297,37, sumado a los daños especificados, DOROCA dejó de percibir los ingresos que por prestaciones del servicio de transporte debía recibir desde el mes de febrero del 2004 hasta el mes de mayo de 2004, que era la cantidad mensual fija de Bs. 71.000.000,oo, en función de cuyos ingresos, DOROCA hacía gastos anticipados e inversiones necesarias a fin de cumplir cabalmente con sus obligaciones contractuales y sus expectativas de vida, lo que supone que como consecuencia del incumplimiento de la Cláusula Cuarta del Contrato de Transporte por la demandada dejó de percibir la cantidad de Bs. 284.000.000,oo.
Al ser así las cosas, evidentemente que, como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de transporte entre nuestra representada DOROCA y la empresa CARGILL, por parte de esta última, sin que hubiere mediado causal ni contractual ni legal que hubiere justificado tal proceder, es evidente que tal actuación significó un incumplimiento contractual de la empresa CARGILL, que ocasionó importantes lesionamientos al patrimonio de DOROCA que debe ser resarcido por la demandada, razones por las cuales, demandamos a la empresa CARGILL, ya identificada, en la persona de su Vicepresidente de Distribución y Ventas, ciudadano Marcial Armando Mendoza García, a los fines de que estos convengan en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, la siguientes cantidades:
1) Por las facturas impagadas Nros. 0733 y 0734, ambas de fecha 05/02/2004, cuyo transporte fue cumplido más no canceladas, la cantidad de Bs. 41.642.466,64.
2) Por efectos de la resolución unilateral anticipada del contrato de transporte suscrito por las partes y de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato, las cantidades fijas mensuales que hubiere recibido DOROCA y a cuyo pago se comprometió la demandada causadas desde el mes de Febrero al mes de Mayo del 2004, que asciende a la cantidad de Bs. 284.000,oo.
3) Los intereses de mora generados por el no pago de las facturas descritas en el numeral primero.
4) La corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas.
5) Las costas y costos del proceso.”
De manera pues, que de la lectura de la transcripción parcial del libelo de la demanda, se deduce que la demandante ejerció la acción de cumplimiento del contrato de transporte y que como consecuencia de la resolución unilateral del contrato por la demandada, pretende el pago de las deudas derivadas del servicio de transporte cumplido contenidas en las facturas 0733 y 0734; más el lucro cesante por el dinero dejado de percibir con ocasión de la resolución del contrato hasta la fecha fijada para concluir el mismo, es decir, desde el mes de Febrero del 2004 hasta Mayo del mismo año, más los intereses de mora de las facturas ut supra descritas, la aplicación de la corrección monetaria a las cantidades demandadas más las costas y costos del presente proceso, por lo que en criterio de este Juzgador, jamás se podía interpretar que la acción ejercida era la acción de resolución como lo admitió el a quo en su auto de fecha 04/05/2004, cursante al folio 84 de los autos, el cual establece: “…Vista la demanda de Resolución de Contrato, intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.317.374, procediendo en esta acto en su condición de DIRECTOR PRINCIPAL DE LA EMPRESA TRANSPORTE DORACA, C.A., firma domiciliada en Barquisimeto, asistido por abogado Jose Antonio Anzola Crespo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.566, contra la empresa mercantil CARGIL DE VENEZUELA, C.A.., representada por el Vice presiente de Distribución y Ventas, ciudadano MARCIAL ARMANDO MENDOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.544.078, de este domicilio; SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO…”
Pues bien, en virtud de ese error en la admisión y por consiguiente en la tramitación del proceso no percibido por las partes ni por el Juez, conllevó al a quo a pronunciarse en la sentencia definitiva el día 6 de abril de corriente año “…DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por la empresa TRANSPORTE DOROCA, C.A., contra la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., se condena en costas a la parte actora…”, decisión ésta que en criterio de quien juzga, lesiona el derecho a la tutela jurídica del demandante, derecho éste consagrado en el artículo 26 de la Constitución vigente, al decidir sobre algo no planteado para la solución del conflicto, (cambió el thema decidendum), y a su vez lesiona el derecho de libertad contractual de la demandada, por cuanto al haber declarado sin lugar la acción de resolución de contrato, la obliga en consecuencia, a mantenerlo cuando ella misma y así lo había aceptado la demandante, que había declarado unilateralmente resuelto el contrato, en vez de haber sometido a consideración si era o no procedente el pago de los daños y perjuicios que le fueron demandados.
De manera que ante la situación planteada éste Juzgador considera: 1) Que al haber el a quo admitido la demanda por el motivo de resolución del contrato en vez de cumplimiento de contrato como es efectivamente, la demandada le lesionó el derecho constitucional al demandante de obtener una tutela jurídica efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución vigente, el cual uno de los aspectos conceptuales de ese derecho; es el obtener un pronunciamiento favorable o desfavorable a lo planteado; que en el presente caso no fue así, por cuanto como se evidencia, la demandante accionó por cumplimiento de contrato y no por resolución como lo admitió el a quo, el cual concluyó como era lógico sobre una cuestión de hecho no planteada, como era la declaratoria sin lugar de la resolución de contrato, es decir, que no hubo pronunciamiento sobre lo efectivamente solicitado por el demandante, por lo que este no fue efectivamente amparado en su derecho a la tutela jurídica solicitada; pero a su vez, con dicha decisión lesiona el derecho de libertad contractual de la demandada, la cual tiene como toda persona jurídica, el derecho a dar por terminado cualquier convenio suscrito con otra persona, quedando a salvo la eventual responsabilidad de dicho acto; por lo que al haberse pronunciado el a quo sobre la resolución del contrato (lo cual no fue demandado), declarando sin lugar dicha acción, pues con la misma, establece el efecto que el contrato de transporte continúa vigente a pesar de que la demandada lo había resuelto contractualmente; hecho éste que lesiona una norma de carácter constitucional (artículo 26 de la Constitución vigente). 2) Por cuanto la violación del artículo 26 de la Constitución constituye una violación de orden público y la cual surge desde el auto de admisión de la demandada y la cual no es imputable a ninguna de las partes, sino al juez a quo, y dado a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la naturaleza de la admisión de la demanda que señala: “la admisión de la demanda es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal según el cual el gravamen será definitivo y el recurso deberá oírse libremente tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso de Casación” (http://www.tsj/decisiones/scc/agosto/rc-0218-020801-01207.htm).
En criterio de este Juzgador se dan los supuestos de nulidad de acto procesal permitido por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y las atribuciones establecidas en el artículo 208 en concordancia con el artículo 211 eiusdem, para decretar la nulidad del acto y la reposición de la causa al estado donde se originó la nulidad; por lo que se debe declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todo lo actuado a partir del mismo incluyendo la sentencia dictada por el a quo y la cual fue apelada por la demandante y reponerse la causa al estado de que se admita la demanda por cumplimiento de contrato, tal como lo requirió la demandante en su libelo y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 04 DE MAYO DEL AÑO 2004, hasta la sentencia dictada en fecha 06 de Abril del año 2006, inclusive y REPONE la causa al estado de que se admita la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y las atribuciones contenidas en el artículo 208 en concordancia con el artículo 211 eiusdem.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco días del mes de Diciembre de dos mil seis. Años:196° y 147°.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha a la 1:50 p.m.
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
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