REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2006-008922

Vista la solicitud presentada por SERVELIÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.239.401, de este domicilio, asistido por la abogado MARIBEL CASTAÑEDA SILVA, Inpreabogado No. 114.333, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el sitio denominado Barrio La Concordia III, Callejón Las Peñas con carrera 2, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual mide doscientos catorce metros cuadrados con dos centímetros (214,02 Mts2) aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 23,50 metros cuadrados con terreno ocupado por Lenys Beatriz Peña; SUR: En línea de 23,80 metros cuadrados con terrenos ocupados por Lina Sandra Jacqueline Peña Suarez; ESTE: En línea de 10,20 metros cuadrados con Callejón Las Peñas; y OESTE: En línea de 10,20 metros cuadrados con terreno ejido. Las bienhechurías consisten en un rancho de zinc, cerca perimetral de estantillos de madea y cuatro pelos de alambre. Todo con un valor de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos SANDRA PEÑA y LINA MARIN, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 17.380.973 y 17.307.285 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de SERVELIÓN PEÑA, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez Suplente


Mariluz Josefina Perez
La Secretaria Acc.


Ligia Díaz de Sánchez
MJP/mfar/maria elisa