REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-M-2004-000554
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N°.488, Tomo 2-B, transformado en BANCO UNIVERSAL según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre de 1996, bajo el N°.56, Tomo 337-A y cuyos estatutos vigentes están registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Julio de 2002, bajo el N°.29, Tomo 113-A, con domicilio en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE D´APOLLO VIERA Y ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 64.884 y 90.368 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MACROMAG, C.A. entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°. 25, tomo 1-A en fecha 04 de Enero de 2001, representada por el ciudadano ALVARO ERNESTO GARCIA DELGADO en su condición de Vicepresidente de la firma mercantil; y a titulo personal al ciudadano ALVARO ERNESTO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.446.471 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JERMAN ESCALONA, el defensor ad-litem RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 51.241 y 79.528 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por ACCIÓN interpuesta por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil, inscrita ante el Registro De Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N°.488, Tomo 2-B, transformado en BANCO UNIVERSAL según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre de 1996, bajo el N°.56, Tomo 337-A y cuyos estatutos vigentes están registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Julio de 2002, bajo el N°.29, tomo 113-A, con domicilio en la ciudad de Caracas; a través de sus apoderados judiciales ALFREDO JOSE D´APOLLO VIERA Y ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, contra CONSTRUCTORA MACROMAG, C.A. entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°. 25, Tomo 1-A en fecha 04 de Enero de 2001, representada por el ciudadano ALVARO ERNESTO GARCIA DELGADO en su condición de Vicepresidente de la firma mercantil; y a titulo personal al ciudadano ALVARO ERNESTO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N°. 15.446.471 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES vía intimatoria.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 26/08/2004, se interpuso demanda por cobro de bolívares. En fecha 10/09/2004 se admitió la demanda por el procedimiento intimatorio. En fecha 03/02/2005, se le da entrada a la resultas del juzgado ejecutor. En fecha 17/02/2005 el alguacil consignó compulsa sin firmar de la empresa Constructora Macromag C.A. por no poder localizar al ciudadano Alvaro Ernesto García Delgado. En fecha 02/03/2005 la parte actora solicita la citación por carteles. En fecha 04/03/2005 el tribunal acuerda la citación por cartel de la parte demandada. En fecha 30/03/2005 el tribunal dejó constancia que fijó cartel en el domicilio de la empresa intimada. En fecha 08/06/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 20/06/2005 la parte actora consignó la publicación de los carteles. En fecha 25/07/2005 se designa defensor ad-litem. En fecha 28/07/2005 el Alguacil deja constancia que notificó al defensor ad-litem. En Fecha 02/08/2005 se juramentó el defensor ad-litem. En fecha 20/09/2005 el defensor ad-litem en representación del ciudadano Alvaro Ernesto García Delgado hizo oposición a la demanda. En fecha 28/09/2005 el defensor ad-litem contestó la demanda. En fecha 13/10/2005, el tribunal ordena abrir cuaderno separado de tercería interpuesta por el abogado JERMAN ESCALONA en representación de Alvaro Ernesto García Delgado. En fecha 26/10/2005, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 03/11/2005 el tribunal admite las pruebas promovidas. En fecha 21/11/2005 se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada Constructora MACROMAG, C.A. En fecha 31/01/2006 se notificó a los apoderados de la parte actora para la exhibición de documentos. En fecha 02/02/2006 la parte actora exhibe los documentos de pago. En fecha 22/02/2006 la parte actora presenta informes. En fecha 07/04/2006 el tribunal difirió la publicación de la sentencia. Llegada la oportunidad esta juzgadora pasa hacerlo y para ello observa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil, contra la entidad mercantil CONSTRUCTORA MACROMAG, C.A. y el ciudadano ALVARO ERNESTO GARCIA DELGADO, exponen los apoderados de la parte actora en el libelo de la demanda que ésta es portadora y tenedora legítima de un pagaré distinguido con el N° 0147723, librado a su orden por el ciudadano ÁLVARO ERNESTO GARCÍA DELGADO, en su condición de Vicepresidente de la firma mercantil CONSTRUCTORA MACROMAG, C.A. y de avalista, fiador solidario de la entidad mercantil nombrada, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.446.471, por la cantidad VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) para ser pagados sin aviso ni protesto en fecha 07/03/2002. Que la demandada recibió el pagaré a su entera satisfacción y que el mismo devengaría intereses variables o ajustables a favor del Banco. El interés a aplicar sería igual a la que resultase de la Tasa Activa Preferencial Provincial (TAPP) MAS 2,5, de considerar CONSTRUCTORA MACROMAG C.A, que la tasa aplicada no era la correcta, correspondería a esta última demostrar cuál era realmente la TAPP vigente para la fecha, sin perjuicio de las pruebas que también pudiese aportar el Banco. Que según el acuerdo los intereses debían ser pagados por adelantado. Que el interés inicial correspondiente a los primeros treinta (30) días fue fijado en CUARENTA Y CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (44,5%) ANUAL, el cual se obligó a pagar la demandada junto con el pagaré. Que la tasa aplicable en caso de mora, sería la TAPP señalada más cinco (5) puntos o los puntos porcentuales adicionales que estipulara para esa fecha el Banco Central de Venezuela en caso que este sea mayor. Que si el Banco Central de Venezuela establecía una TAPP mayor a la pactada, esta procedería en la fecha estipulada en el convenio. Que la parte demandada convino en que la falta de pago a una de las cuotas acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago principal y facultaría al demandante para exigir el pago completo de las cantidades adeudadas. Que el ciudadano ÁLVARO ERNESTO GARCÍA DELGADO, antes identificado, se constituyó a favor de la demandante en avalista, fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones a cargo de la firma mercantil CONSTRUCTORA MACROMAG. C.A. que han resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas al efecto, además, tampoco ha logrado obtener del fiador citado el pago de la cantidad adeudada. Fundamentó su pretensión en los artículos 440, 487 en concordancia con el Primer Aparte del artículo 451 del Código de Comercio y los artículos 1.264, 1804, 1809, 1813 y 1814 del Código Civil así como el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones antes expuestas demandó por el procedimiento de intimación a la firma mercantil CONSTRUCTORA MACROMAG. C.A. y a su fiador ÁLVARO ERNESTO GARCÍA DELGADO a los siguientes pagos: 1) DIECISEÍS MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.123.891,47) por concepto de saldo de capital adeudado; 2) DIECISIETE MILLONES VEINTICINCO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.025.037,85) por concepto de intereses pactados, más intereses de mora así como los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble. 3) Cancelar las costas y costos del proceso.
En la oportunidad de hacer oposición el defensor ad-litem posterior a la infructuosa posibilidad de notificar a su defendido procedió hacerlo.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el defensor ad-litem posterior a la infructuosa posibilidad de notificar a su defendido procedió hacerlo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los puntos en los cuales versa la presente demanda de Cobro de Bolívares.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Invocó el mérito favorable de los autos. La sola enunciación del mérito favorable de autos no constituyen prueba alguna que valorar y así se establece.
2) Pagaré N° 0147723, firmado, expedido el Banco Provincial en fecha 07-03-2002 (f. 8), por cuanto el mismo no fue desconocido por la demanda esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto, a las obligaciones suscrita por las partes, de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Y así se establece.
3) Relación de intereses y capital adeudado por la demandada al Banco Provincial (f. 9), esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cantidad adeudada por concepto de intereses de mora, adeudado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Reprodujo el mérito favorable en autos.
2) Exhibición de los estados de cuenta corriente, donde aparece como titular la constructora demandada, signada con el N°.24340100017969, desde su apertura hasta la presente fecha, la pertinencia radica en demostrar que se le descontó de los mismos montos para amortizar las cuotas correspondientes a la deuda contraida. De la evacuación de esta prueba y que corre en los folios 68 al 104), esta juzgadora observa que la cuenta corriente es signada con el N°.0108-2434-61-0100017969 de la empresa Constructora demandada consistentes en extractos generales, movimiento y saldo de cuenta corriente perteneciente a la demandada, del deposito por concepto del prestamo por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, del pago parcial de la deuda, a través de los descuentos y la inactividad de la misma por parte de la demandada y así se aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2.006 la parte actora presentó informe ante este Juzgado, en la que posterior al resumen, a su juicio, de los hechos pasó a explicar la improcedencia del tercero, en la que concluyó, entre otros, que el mismo cometía un error procesal en los artículos alegados al pretender intervenir como tercero adhesivo. Seguidamente, pasó a analizar las pruebas presentadas por sí misma y la exhibición de documentos solicitada por la demandada. Concluyó solicitando sea declarada la demanda con lugar, debido a la validez establecida en la obligación validamente suscrita por las partes.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra, solo promoción y evacuación de una parte o de la otra, cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Siendo entonces que la parte demandante solicita el cumplimiento de un pago u obligación válidamente suscrito por las partes, así como los intereses y las costas del proceso, corresponde al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil, demostrar la existencia de la obligación suscrita por las partes así como el incumplimiento alegado, si esta se demostrare correspondería a la entidad mercantil CONSTRUCTORA MACROMAG, C.A demostrar que ha sido liberada del pago o que por razones legales y contractuales a incumplido validamente su obligación.
Del pagaré
Los pagaré siempre estarán causados y de ningún modo se les puede aplicar a esto la cláusula de “valor entendido”, que si procede en la letra de cambio, lo que a todas luces viene a significar que siendo el pagaré un instrumento causado y vinculado en este caso a una relación de préstamo, debe entenderse la posibilidad real de la fijación de términos distintos para la determinación de los intereses, intereses que nacen en relación al préstamo de dinero mismo, objeto del instrumento pagaré, máxime si se está en presencia de una institución bancaria, quienes por la propia ley, tienen la facultad del establecimiento de intereses variables y fijables por encima de las limitaciones sancionadas en la legislación ordinaria conforme al criterio sostenido por nuestro otrora máximo tribunal desde el año 81, y más aún cuando una de las alternativas escogidas por las partes en el uso legítimo del pacta sunt servanda son, las resoluciones del Banco Central de Venezuela en esta materia, a fin de determinar la variabilidad de los intereses fijados por las partes, por lo que dicha cláusula no invalida el instrumento pagaré, y por tanto surte los efectos de titulo cambiario y así se establece.}
La parte actora logró demostrar la procedencia de su acción de cobro de Bolívares a través del pagare suscrito por las partes y las obligaciones contraidas en el mismo por la parte demandada, por su parte esta no logró desvirtuar la pretensión del actor, pues no fueron traídas a el proceso, prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora que demostrara el pago de las obligaciones contraídas por lo que a todas luces es menester declarar procedente la pretensión de cobro de bolívares, incoada por el BANCO PROVINCIAL,S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la empresa CONSTRUCTORA MAGROMAG, C.A. Y ALVARO ERNESTO GARCIA DELGADO Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PROCEDENTE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA, y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la demanda POR COBRO DE BOLIVARES interpuesta por BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil, inscrita ante el Registro De Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N°.488, tomo 2-B, transformado en BANCO UNIVERSAL según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre de 1996, bajo el N°.56, tomo 337-A y cuyos estatutos vigentes están registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Julio de 2002, bajo el N°.29, tomo 113-A, contra la CONSTRUCTORA MACROMAG, C.A. entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°. 25, tomo 1-A en fecha 04 de Enero de 2001, representada por el ciudadano ALVARO ERNESTO GARCIA DELGADO en su condición de Vicepresidente de la firma mercantil, y a titulo personal al ciudadano ALVARO ERNESTO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N°. 15.446.471 y de este domicilio. Se condena a la parte demandada PRIMERO: A pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.16.123.891,47) por concepto de saldo de capital adeudado; SEGUNDO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES VEINTICINCO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.025.037,85), por concepto de intereses pactados en el pagaré, más los intereses de mora calculados hasta el día 30 de Julio de 2004, más los que se sigan venciendo calculados a partir del 31 de Julio de 2004 hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la presente decisión, lo cual se calculará a través de una experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Codigo De Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial
Mariluz Josefina Pérez La Secretaria
María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 3.25 pm y se dejó copia
La Sec.
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