REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-006430
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ESSIR MIRILLA PERALTA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.242.874, de este domicilio, asistida de abogada, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que adquirió a expensa propias con dinero de su propio peculio, ubicado en el Caserío El Cambural, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, sobre un lote de terreno propio, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 15-03-2006, bajo el N° 5, folios 17 al 19, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2006, que mide aproximadamente Dos Hectáreas y un cuarto (2,25 HAS); alinderadas de la siguiente manera NORTE: En sentido lineal comprendido entre los puntos que van del A.1 al A.5, con lote de terreno propiedad de José Aguilar; SUR: En sentido lineal comprendido entre los puntos que vas del A.1 en línea con carretera de Licua a Moroturo hasta llegar al punto A.10, donde continua hasta llegar al punto A.8 con lote de terreno propiedad de José Aguilar; ESTE: En sentido lineal comprendido entre los puntos que van del A.5 al A.8 con terrenos propiedad de José Aguilar; y OESTE: En sentido lineal comprendido entre los puntos que vas del A.1 al A.11 con carretera que conduce de Licua a Moroturo. Dichas bienhechurías consisten en una casa conformada por paredes de bloque con sus correspondiente friso, pisos de cemento rustico y techos de acerolit, compuesta por dos (2) habitaciones con sus respetivas puertas ventanas de metal, estas ultimas con protectores, un (1) recibo comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavadero, una (1) puerta de metal que da acceso a la misma y otra posterior, también de metal que sirve de salida y da acceso al patio, un corredor techado de acerolit, adjunta a la casa una vivienda tipo rural que mide 6,50 de ancho por 11,40 de largo, conformada por paredes de bloques frisadas, pisos de cemento pulido y techos de acerolit, compuesta por tres (3) habitaciones con sus respectivas ventanas de metal con su protector, un (1) recibo comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavadero, además de un porche, dotada de dos puertas de metal, una de acceso y otra de salida, consistentes en dos (2) baños en construcción, conformadas por paredes de bloques frisadas piso de cemento rustico y techo de zinc y pegado a estas, un (1) fogón campestre de adobes, midiendo todas estas bienhechurías 4,00 metros de ancho por 10,00 metros de largo, un galpón para criar de pollos que mide 4,00 metros de ancho por 34,50 de largo, compuesto por media pared de bloques a todo lo largo y ancho del galpón y con tela metálica hasta el techo, el cual es de zinc y el piso de cemento rustico, con dos puertas de acceso elaboradas, la mitad de tela metálica y la otra mitad de zinc, quince (15) plantas de cambur, dos (2) matas de mamon y una (1) de limón, todas en producción y por producir quince (15) matas de aguacates y ornamentales, tres (3) de rosas, cinco (5) de orquídeas de color moradas, cercado totalmente conocen (11) pelos de alambre de púas e intercalados con estantillos de madera y de metal. El valor invertido es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos: JHON JOSÉ FADER SÁNCHEZ Y INÉS SÁNCHEZ, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y le DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO a favor de la ciudadana ESSIR MIRILLA PERALTA DAZA, ya identificada, en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto el cual no podrá ser registrado sin la debida autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-
La Juez Suplente Especial,
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria,
Maria Fernanda Alviarez
MJP/dmg
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