REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil seis
196º y 147º

DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE RIERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.250.422, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMMERY SUAREZ RIERA, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.044, y de este domicilio.

DEMANDADA: LEYDA RAQUEL MARTINEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 7.388.005, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCIAL DÍAZ BARRIOS y OSCAR ALÍ ARAUJO MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.469 Y 15.226, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia la presente cuyo objeto es la resolución de contrato, intentada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE RIERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.250.422, de este domicilio, contra la ciudadana LEYDA RAQUEL MARTINEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.388.005, de este domicilio, manifestando en el libelo de la demanda que en fecha 21 de de septiembre del año 2004, celebró un contrato de cesión de derechos, el cual se convertía en su deudora mediante la firma de 08 letras de cambio libradas a su favor, las cuales hacen un total de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00), alegando además que dicha deuda se “avaló” [sic.] en el mismo contrato, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 21 de septiembre del año 2004, inserto bajo el nro. 35, tomo 132.
Así mismo, indica el accionante que en dicho contrato de cesión de derechos la demandada firmó ocho letras de cambio a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), cada una, pagaderas a un intervalo de cuarenta y cinco días una entre otras, afirmando que solo le ha cumplido con el pago de una sola de las letras, identificada con el Nro. 1/8 de la serie, y en virtud de su pago efectivo le fue entregada. Igualmente afirma que la demandada se niega a cumplir rotundamente con su obligación del contrato, pese a que el accionante cumplió en el sentido de que entregó el inmueble gozando así de su posesión sin ningún tipo de interrupción. Describe el reclamante que desde el año 2002, ha venido ocupando varios inmuebles, la cual le ha generado gastos, y al no poseer suficiente dinero para adquirir otra vivienda, es por lo que acude al Tribunal a solicitar la resolución del contrato de cesión de derechos.
Además alega el reclamante que dicha situación le ha generado daño monetario, por cuanto se ve en la necesidad de estar residenciado en diferentes inmuebles, ya sea alquilando una sola habitación, o una vivienda como manifiesta haberlo hecho desde enero del año 2004, fecha en la que afirma haber arrendado de forma verbal al ciudadano Oscar Enrique Suarez Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.720.718, de este domicilio, ubicado en la calle Semeruco Nro. 37, Urbanización Piedras Blancas Barquisimeto Estado Lara, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs.250.000,00), hecho este que manifiesta le causa un gran egreso, procediendo a desalojar el inmueble en referencia en el mes de Marzo. Seguidamente el Tribunal procede admitir la presente demanda en fecha 25 de Abril del año 2005, y ordena la citación de la demandada a los fines de que procediera dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos de su citación, y debidamente citada, procede de vez de contestar la demanda a promover cuestiones previas, siendo la siguiente:
Prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6to, referida al defecto de forma del libelo tipificado en el Artículo 340 eiusdem ordinal 4to, manifestando la reclamada que entre los requisitos que debe contener la letra de cambio según el artículo 410 del Código de Comercio, no aparece la expresión de la causa del título, de allí concluye la accionada que en nuestra legislación la letra de cambio a diferencia del pagaré no necesita la mención de la causa. Esta mención llamada cláusula de Valor o de Valuta no debe tenerse por no escrito como han pretendido algunos, pues si bien es cierto que ella no tiene ningún valor frente a terceros de acuerdo a lo ya dicho con respecto a los efectos del artículo 425 del Código de Comercio, si tiene importancia en el orden procesal cuando las partes en litigio son de las mismas que intervinieron en la relación causal. En efecto, cuando una persona es demandada en virtud de una letra de cambio y se considera con derecho a oponer a su demandante cuestiones previas que emanen del negocio fundamental debe ante todo probar que la letra en virtud de la cual se le demanda proviene o ha sido creada en virtud de tal negocio, es decir, tiene a su cargo probar la relación entre el título y el negocio fundamental.
En fecha 14 de Octubre del año 2005, este Tribunal declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en este proceso.
Estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, la demandada la hizo bajo los siguientes términos:
1°. Como punto previo, insiste en la incidencia en la cual no se aclaró la procedencia de las Letras, por cuanto no aparece la expresión de la Causa del Título, es decir, cuando una persona es demandada en virtud de una Letra de Cambio y se considera con derecho a oponer a su demandante Cuestiones Previas que emanen del negocio fundamental debe ante todo probar que la Letra en virtud de la cual se demanda proviene o ha sido creada en virtud de tal negocio, es decir, tiene a su cargo probar la relación entre el título y el negocio fundamental.
2°. Que la parte actora está exigiendo una partición que fue pactado en un documento autenticado como admite en su libelo: “que el mismo se realizó como forma de liquidación de la comunidad de bienes que en un momento hubo entre nosotros…”, por lo tanto, en la partición no procede la acción resolutoria en virtud de que aquella es declarativa y no constitutiva de derechos. En tanto que la resolución es constitutiva de derechos; esta contradicción hace necesariamente que de manera jurídica el Contrato de Partición no puede resolverse.
3°. Que las mencionadas Letras en su gran mayoría no gozan del beneficio del vencimiento, es decir, no están liquidadas y exigibles en su mayoría con relación al monto, están incompletas porque no se tomaron en cuenta los intereses que generan el vencimiento, además de que no están discriminadas en forma sucesiva en el libelo, por lo tanto, no está de acuerdo con el monto estimado.
4°. Que rechaza y contradice el escrito de demanda por ser ambigua, ya que no se sabe si es una demanda Civil o Mercantil.
Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, ambas partes se valieron de él pero solo fueron admitidas las de la parte actora por cuanto las de la parte demandada fueron extemporáneas, según se explanó a través de auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2005.
Presentados los Informes por ambas partes, se dejó constancia que los propuestos por la parte actora se declararon manifiestamente extemporáneos, y vencido el lapso para presentar Observaciones a los mismos, se advirtió que el lapso para dictar sentencia de 60 días comenzó a correr en fecha 13 de marzo de 2006, por lo que siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace, conforme a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Según ha quedado expuesto el actor req uiere la resolución de un contrato que el mismo denomina de “cesión de derechos”, en razón del presunto incumplimiento por parte de la demandada en los términos estipulados entre las contratantes respecto del precio por ellas establecido, mismo que se instrumentó en títulos cambiarios .
Señalan las partes, y ello no es controvertido, que tal pacto se realizó con ocasión a la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 17 de septiembre de 2003, por medio de la que se declaró extinguido el vínculo conyugal que les unía.
Así las cosas, la pretensión es resistida por la demandada al señalar lo que a su entender constituyen “defectos” de forma de los títulos valores, así como también indica que el contrato de partición no puede ser objeto de resolución, además de señalr como ambigua la pretensión del actor.
Al respecto, conviene advertir que ya mediante decisión interlocutoria dictada en este proceso, con ocasión a la cuestión previa opuesta por la demandada, este Tribunal estableció:
“ (omissis) resulta claro e inequívoco para quien Juzga que la relación sustantiva debatida en el presente proceso se encuentra fundamentada en el contrato de cesión de derechos, el cual esta inserto en el expediente corriente a los folios 06 y 07, y además debidamente suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, quedando inserto bajo el Nro. 35, tomo 132, de fecha 21 de Septiembre del año 2004, el cual sin lugar a dudas funge como el instrumento fundamental de la demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios…”
Tal parecer da al traste con los señalamientos expuestos por la representación judicial de la demandada, acerca de la aparente ambigüedad de que adolece la pretensión del actor, al propio tiempo que permite desechar la cuestión concerniente a si acaso se trata de una de carácter civil o mercantil, pues merced a la criterio atributivo de actuación conferido a este Tribunal, en el que se conjugan la competencia en razón de la materia Civil, la Mercantil y del Tránsito, puede deducirse prístinamente que tal disquisición no sólo es bizantina sino además carente de toda relevancia.
Así pues, en todo caso, debe este juzgador una vez más dar por reproducidos los términos en los que el Código Civil dispone en sus artículos 1133 y 1159:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que tiene tal carácter vinculante entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Con mérito a tales disposiciones debe tenerse en consideración, en primer lugar, que la actora acompaña a su libelo de demanda, copia mecanografiada certificada del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nro. 35, tomo 132, de fecha 21 de Septiembre del año 2004, por medio del que acuerdan la cesión del cincuenta por ciento de los derechos que correspondían al hoy demandante sobre un inmueble perteneciente a la antigua comunidad de gananciales existente entre éste y la cesionaria, hoy demandada en este proceso, y a propósito del que sus otorgantes establecieron el pago del precio en favor del cedente como contraprestación por la transmisión de sus derechos, que por no haber sido tachado de falso o impugnado su valor probatorio por la parte en contra de quien se ha hecho valer, debe este juzgador apreciarlo conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, confiriéndole plena fé a las menciones en él referidas.
Ha insistido la representación judicial de la demandada que el hecho atinente a la emisión de ocho letras de cambio, le desconcierta, pues a su decir, se “violentó” [sic.] el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que si bien no constituye una defensa de mérito, y, por el contrario ha debido se propuesta como cuestión de previo pronunciamiento, resulta pertinente para este juzgador aclarar que en modo alguno se evidencia de las aspiraciones liberares que el actor haya acumulado pretensiones que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos se excluyan, pues lo que ha hecho, al amparo del artículo 1.167 del Código Civil, es solicitar la resolución de un contrato y los presuntos daños y perjuicios que el señalado incumplimiento presumiblemente le ha ocasionado.
Por manera que tampoco tiene cabida la aseveración esgrimida por la demandada, respecto a que el actor reclame la novación, pues tal instituto jurídico supone que el deudor contrae para con su acreedor una nueva obligación en sustitución de la anterior que los ha vinculado, según dispone el ordinal 1° del artículo 1.324 del Código Civil, lo que acertadamente ha establecido el proponente de la defensa en cuestión, al indicar que el Código de Comercio establece:
Artículo 121: Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.(omissis)
Por manera que al analizar la situación fáctica discutida, se colige que los instrumentos emitidos, lo fueron en razón del cumplimiento de un pacto accesorio al contrato, vale decir, pro solvendo, o mejor, para documentar las porciones del precio que debía pagar la cesionaria, por lo que ciertamente no tiene cabida la novación, y así lo ha asumido el actor pues en su pretensión no reclama el pago de las cambiales libradas, sino precisamente, que merced al impago de ellas, libradas en ejecución del contrato suscrito, el mismo sea resuelto.
En tal virtud, conviene invocar invocar el dispositivo general previsto en el Código Civil referente a los contratos bilaterales:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Por tanto, en virtud de la atribución del principio de la carga probatoria previsto tanto en el Código civil, como en el de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones, en ese orden rezan:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Habiéndosele endilgado a la cesionaria el incumplimiento contractual referido al pago del precio convenido para la cesión de derechos, y al no haber acreditado ella el pago, ni ningún otro medio extintivo de la obligación en referencia, debe estimarse como fundada en derecho la pretensión del actor. Así se decide.
Con respecto a la reparación de los daños y perjuicios que la actora dice haber sufrido, ellos están cifrados, a su decir “en la necesidad de estar residenciado en diferentes inmuebles, ya sea alquilando una sola habitación, o una vivienda como manifiesta haberlo hecho desde enero del año 2004, fecha en la que afirma haber arrendado de forma verbal al ciudadano Oscar Enrique Suarez Sanchez”, por lo que, debe este juzgador recordar que el texto adjetivo general civil dispone:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”(negritas y subrayado del Tribunal)
Por lo que yerra ostensiblemente la representación de la actora al requerir la indemnización de daños y perjuicios de forma genérica, al sólo indicar que ha erogado cantidades dinerarias, pretendiendo con tal mención que el juez exceda los límites de su ministerio pues carece de la relación lógica de causa a efecto.
Por ello, corresponde en este estado que este Tribunal ponga de relieve la condición de la existencia o no de la relación de causalidad entre los hechos aducidos y probados por el actor y las conductas observadas por la demandada, según él, constitutivas de daños y perjuicios, sujetos a indemnización, conforme plantea en su libelo de demanda, lo que, a su vez, ha sido referido por Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones” (1989, 624) en los términos siguientes:“La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima…”, circunstancias estas que, según se deduce del análisis realizado no revisten el nexo lógico de causa-efecto, pues no concibe este Tribunal la forma cómo engranar los hechos demostrados por la demandante pudieran haberle representado lesión en los términos por ella expresados, fórmula esta imprescindible para la procedencia de la reclamación pretendida por el actor. Así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano FREDDY ENRIQUE RIERA BARRETO en contra de la ciudadana LEYDA RAQUEL MARTINEZ REYES, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de cesión suscrito por las litigantes autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 21 de septiembre del año 2004, inserto bajo el nro. 35, tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, al que se acuerda oficiarle a objeto de imponerla de la presente decisión y estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio y acompáñese a él copia certificada del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ibidem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez,
La Secretaria Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Bertha Perez

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:10 a.m.
La Secretaria Acc.,



OERL/oerl