REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-M-2005-00478
DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO HURTADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.447.894, de este domicilio.
ENDOSATARIA EN PROCURACION: SILVIA NATERA inscrita en Inpreabogado bajo el No. 102.119. y de este domicilio.
DEMANDADOS: NAYIB JOSE YAUNIS BELIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.654.074, y domiciliado en Yaritagua- Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: MARCOS CERDA, titular de la cédula de identidad N° 16.006.314.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio)
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 11 de Octubre de 2005, la ciudadana SILVIA NATERA inscrita en Inpreabogado bajo el No. 102.119, en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACION del ciudadano EDUARDO ANTONIO HURTADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.447.894, de este domicilio, interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio) contra el ciudadano NAYIB JOSE YAUNIS BELIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.654.074, domiciliado en Yaritagua-Estado Yaracuy; y de seguidas expone, que es endosataria en procuración de una (1) letra de cambio, emitida el día 15 de Julio de 2004, en esta ciudad, distinguida con el N° 1/1, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), con fecha de vencimiento el día 15 de Diciembre de 2004, a favor del endosante ciudadano EDUARDO ANTONIO HURTADO HERNANDEZ, para ser pagada en esta ciudad, de valor entendido, para ser cargada en cuenta sin aviso y sin protesto por el librado NAYIB JOSE YAUNIS BELIER.
Que una vez llegado el vencimiento el endosante comenzó las gestiones extrajudiciales de cobro al obligado y no obstante haberlo hecho en varias oportunidades, todas ellas resultaron inútiles e infructuosas.
Que el aceptante sea condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, suma ésta que asciende la letra de cambio, signada con el N° 1/1.
SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos, causados hasta la presente fecha, calculados desde el día siguiente a su vencimiento, y los causen hasta la total y definitiva cancelación, calculados a la tasa del 1 % mensual.
TERCERO: Las costas y costos, del presente proceso hasta su total y definitiva terminación, así como los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente en un 25 %.
Ordenada la corrección del libelo de demanda y corregida ésta, se admitió en fecha 4 de Noviembre de 2005, intimándose al demandado y decretándose medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora; comisionándose a tales fines al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Urachiche y Peña del Estado Yaracuy. Así mismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Peña para que realizara la correspondiente intimación personal. Por encontrarse los bienes del demandado en esta jurisdicción, según la parte actora, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara a los fines de verificar la medida de Embargo Preventivo decretada.
En fecha 13 de Marzo de 2006, el demandado, asistido por su abogado, se dio por intimado y se opuso al decreto intimatorio y declaró que la obligación que se le demandaba no se adeudaba porque dicha obligación era falsa.
Vencido el lapso para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito alguno; de igual forma se hizo una vez vencido el lapso para promover escritos de pruebas, en donde ninguna de las partes consignaron escrito alguno.
Siendo la oportunidad este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente se inicia la presenta demanda, mediante la interposición del libelo demanda de COBRO DE BOLIVARES incoado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO HURTADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.447.894, de este domicilio, contra el ciudadano NAYIB JOSE YAUNIS BELIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.654.074, y domiciliado en Yaritagua- Estado Yaracuy, en la cual el accionante pretende el cobro de una letra de cambio la cual es el fundamento de la presente demanda, de tal suerte que, no habiendo dado contestación a la demanda ni promovido pruebas la parte demandada, quien juzga entra a considerar el cumplimiento de los elementos que conforman el instituto de la confesión ficta.
SEGUNDO:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortul, estableció:
“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”
TERCERO:
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, únicamente procedió oponerse al decreto intimatorio expedido en la presente causa, y habiendo precluido el lapso tanto para contestar la demanda como para promover pruebas el demandado no consignó escrito alguno, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
CUARTO:
En cuanto al requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:
“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa pretendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que es su favor aspira extraer el demandante.
Ahora bien, de lo anterior observamos claramente que el reclamante tiene un derecho de crédito que pretende reclamar por vía judicial apoyado el mismo en el efecto cartular que funge como el instrumento fundamental de la presente demanda, el cual corre inserto en el folio 03 del presente expediente y este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil venezolano vigente, por no haber sido desvirtuada la presunción de verdad que del mismo emerge, en consecuencia, de dicho efecto cartular se desprende el nacimiento de la obligación que da origen a la presente relación jurídica procesal, y encontrándose el derecho subjetivo pretendido por la parte actora debidamente apoyado en las normas sustantivas que nuestro ordenamiento jurídico vigente prevé para hacer efectivo el cobro de la pretensión dineraria esgrimida en estrados por el reclamante, es que sin lugar a dudas el presente requisito de procedencia de la confesión ficta debe prosperar y Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO HURTADO HERNANDEZ, contra el ciudadano NAYIB JOSE YAUNIS BELIER, ambos ya identificados, en consecuencia, se condena a la parte demandada,a cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades: 1) VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.20.000.000,00) por concepto del valor del instrumento cambiario fundamento de la presente demanda, 2) OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.833.340,00), por conceptos de los intereses moratorios devengado por el instrumento cambiario fundamento de la presente demanda, calculados a la rata del 5% anual, mas los intereses que se sigan devengando desde 31 de Octubre del año 2005, fecha en la cual consigna la parte actora la reforma de la demanda hasta el definitivo pago de la obligación, por lo que el calculo de los mismos, se ordena verificar una experticia complementaria del fallo una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo, debiendo ser efectuada la misma por un solo perito, quien será designado por este Tribunal en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el despacho.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 22 días del mes de Mayo del año dos mil Seis. Años 195º y 146º.
EL JUEZ
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
- Publicada hoy 22 de Mayo del año 2006, siendo la 1:30 p.m.
El Secretario Acc.,
OERL/gerc
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