REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDI CIAL DEL ESTADO LARA Carora, 10 de Mayo de 2.006

196º y 147º Solicitud Nº 1502-06
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos EDECIO ANTONIO, FREDDY ENRIQUE y GILBERTO JOSE MOSQUERA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.319.900, 9.846.087 y 5.920.592 respectivamente, de éste domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.977, del mismo domicilio, en la cual requieren se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación codificada con el N° 10-116-02-14-01-00-000, construida con paredes de bloques de concreto, estructura de concreto, estructura del techo de hierro cubierta de zinc y acerolit, piso de cemento pulido, ventanas de hierro, instalaciones eléctricas externas, puertas de hierro; compuesta por dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, cocina; edificadas sobre un lote de terreno Ejido Urbano Municipal, ubicado en la Carrera 10 B del Barrio Las Mercedes; Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, que posee una extensión de CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (415,80 Mts.2) y un área de construcción de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (97,16 Mts.2), cuyos linderos son: NORTE: Quebrada San Francisco; SUR: Carrera 10 B que es su frente; ESTE: Casa solar de Joaquín Mosquera; y OESTE: Casa solar de Aníbal Álvarez; alega que invirtió en la ejecución de dicha obra la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones los testigos ciudadanas GLORIA MARINA ROJAS y ROSA MARGARITA NELO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.630.565 y 10.760.115 respectivamente, ambas de éste domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos EDECIO ANTONIO, FREDDY ENRIQUE y GILBERTO JOSE MOSQUERA INFANTE, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Regístrese y Publíquese. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de Mayo de 2.006. Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 255-2006, se publicó siendo las 11:30 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Sol. 1502
R.A.A.M./mdeu/4.