REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 10 de Mayo de 2.006. Años: 196° y 147°.
Solicitud Nº 636-99

Vista la solicitud presentada por el ciudadano ARGIMIRO LEAÑEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.372.912, de éste domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS SUAREZ SANCHEZ, Impreabogado Nº 9.222, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una huerta cercada con alambre de púas y estantillos de madera, con dos divisiones, un corral cultivado con pastos artificiales, construidas sobre un lote de terreno baldío de la Nación ubicado en el Sector denominado “La Joya”, en jurisdicción de la Parroquia Torres, Municipio Torres del Estado Lara, alinderado así: NORTE: Fundo de los sucesores de Bartola Brito; SUR: Camino Real de Las Lomas; ESTE: Fundo de los sucesores de Octaviano Guedez; y OESTE: Fundo de los sucesores de Rafael Domingo Gil; Alega que dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada y notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales, remitiéndole copia certificada de todas las actuaciones, una vez evacuados los testigos. Examinados los recaudos presentados, oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos MARIO VARGAS y MARIA TERESA RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.373.453 y 2.378.025, ambos de éste domicilio y recibido como fue en fecha 22-03-06, Oficio N° 0089 de fecha 21-02-06, emanado de la Procuraduría General de la República (folios 07 y 08). Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano ARGIMIRO LEAÑEZ PERDOMO, antes identificado; con la salvedad que bajo ningún concepto este Título otorga propiedad sobre el terreno donde se encuentran fomentadas dichas bienhechurías; asimismo quedan a salvo tres Hectáreas con noventa y nueve áreas (3.99 has) de bosques y los recursos naturales existentes, los cuales están bajo la administración del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales al solicitante.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de Mayo de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En esta misma fecha se registró bajo el N° 251-2006, se publicó siendo las 9:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Sol. 636/Mdeu/4.