REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 15 de Mayo de 2.006. Años: 196º y 147º.
Expediente Nº. 7448-06.-
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.364.198, de éste domicilio.
DEMANDADO: OSWALDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.251.934, de éste domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSE BARRIOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 17-04-06 el Abogado MANUEL JOSE BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748, en su carácter de Apoderado Actor, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial en fecha 11-04-2.005, con motivo del juicio de desalojo de un inmueble ubicado en la Calle Jacobo Curiel con Callejón El Calvario, N° 40-44 de esta ciudad de Carora, intentado por el ciudadano GERARDO ANTONIO QUERALES, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ, decisión en la cual el a-quo declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo, por considerar que aún cuando la parte accionada no probó los alegatos de su defensa, tampoco la actora probó la titularidad de la acción (folios 19 -22).
Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 26-04-06, por auto de fecha 27-04-06 el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia (folio 25).
Este Tribunal para decidir observa:
La primera actividad que debe cumplir este Juzgador que actúa en alzada, es establecer el límite de competencia del conocimiento que le ha sido atribuido de conformidad con la Ley, para lo cual debe atenerse a la naturaleza de la decisión objetada, a la naturaleza de la acción y a la apelación y su fundamento; siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.
En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.
Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para esta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el Superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Siendo entonces que la apelación versa sobre una sentencia definitiva, mediante la cual el a-quo declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo; ésta superioridad procederá a emitir pronunciamiento sobre dicha sentencia por tener competencia exclusiva para ello y así queda establecido.
El presente juicio se inicia como se dijo anteriormente a través de demanda de Desalojo fundamentada en los artículos 33 y 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios intentada por el ciudadano GERARDO ANTONIO QUERALES en contra del ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ SUAREZ. En ese sentido debemos señalar que el juicio de Desalojo ha sido definido por el Dr. Fernando Martínez Rivielo como “el procedimiento a seguirse por el Tribunal competente en razón del Territorio y la cuantía, para lograr el despido o lanzamiento del inquilino sujeto a un Contrato a Tiempo Indeterminado, por alguna de las causales establecidas en los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente.
Teniendo claro lo anterior, corresponde a este sentenciador analizar las pruebas y alegatos esbozados por las partes en el juicio, a fín de verificar los alegatos esgrimidos por ello durante el iter procesal.
La parte actora demanda el Desalojo por la insolvencia del demandado en los cánones de arrendamiento de un Contrato a Tiempo Indeterminado como ya quedo expuesto, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.003, todos los meses del año 2.004 y 2.005, así como los meses que han transcurrido del 2.006, a razón de 50.000,oo bolívares mensuales y que para el momento de accionar dicho monto asciende a la cantidad de Bs. 1.400.000,oo y fundamenta su petitorio en el artículo 34, Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, el cual establece: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”(omisssis).
Por su parte el demandado en la contestación procedió a rechazar la demanda tanto en los hechos como en el derecho, al mismo tiempo que manifestó que el demandante no era propietario del inmueble objeto del desalojo y señaló entre otras cosas que el canon de arrendamiento no era de 50.000,oo bolívares sino de 10.000,oo.
Una vez trabada la litis se aperturó el lapso probatorio en el cual solo la parte actora ejerció éste derecho y una vez admitidas las pruebas fueron evacuadas y apreciadas por el A-quo en todo su rigor.
Ahora bien, hechas las anteriores reseñas, quien juzga pasa a revisar el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Torres en fecha 11-04-06, para lo cual se hace necesario destacar lo siguiente:
En materia procesal existen principios que fungen como rectores de un proceso; uno de ellos es el dispositivo previsto en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual entre otras cosas establece que el Juez en su ministerio (Administración de justicia) no debe sacar elementos de convicción, suplir excepciones ni argumentos de hecho o de derecho que no hayan sido previamente probados o alegados por las partes.
Sin embargo, de la lectura del fallo que nos ocupa se observa específicamente en el particular TERCERO, que el A-quo hace mención de los principios que rigen la carga probatoria (artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), para llegar a la conclusión de que aún cuando la parte demandada no probó sus alegatos de defensa, la parte actora no probó la titularidad (propiedad) del inmueble objeto del desalojo, lo que constituye en la opinión de quien juzga, una violación al principio dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y un vicio de sentencia de conformidad con el artículo 243, Ordinal 5° ejusdem, en virtud de haberse motivado el fallo en una defensa no opuesta, toda vez que con ello se atribuye el carácter de defensa perentoria al alegato de la parte demandada respecto a la condición de propietario del accionante, cuando en ningún momento fue opuesto como punto previo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Máxime si se tiene en cuenta que el actor no demando la reivindicación ni ningún otro derecho en el que se atribuyera la propiedad del inmueble y tuviera que demostrar la misma, pues como ejemplo ilustrativo tenemos la figura del sub-arrendador o apoderado quienes pueden fungir como arrendadores sin necesidad de ser propietarios.
Por otro lado tenemos el principio de la carga de la prueba, el cual se encuentra recogido en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La doctrina ha sido uniforme en cuanto al criterio de la carga probatoria, entre tantas ellas cabe resaltar la establecida por Antonio Roche Alvira quien señala tres reglas, a saber:
a) Omus probando incumbit actor: osea, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda la acción.
b) Reus, in exapiendo, fit actor: osea, que el demandado, se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa
c) Actore non probante, reus absolvitir: es decir, que el demanmdado a de ser absuelto de los cargos o acciones del demandate, si éste no logra en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
En atención al criterio anteriormente expuesto nos encontramos igualmente ante la violación del principio de la carga probatoria por parte del A-quo, ya que de autos se desprende que el actor fundamentó la demanda de desalojo en la insolvencia de los cánones por parte del demandado, lo cual fue demostrado por el actor por testigos que quedaron firmes y contestes en virtud de la conducta omisiva del demandado al no tacharlos ni repreguntarlos (artículo 508 del Código de Procedimiento Civil) y más aún teniendo en cuenta la confesión del propio demandado que reconoció la relación arrendaticia al afirmar que el canon de arrendamiento era de 10.000,oo bolívares y no de 50.000,oo, ( artículo 1.401 del Código Civil); lo que hace plena prueba en su contra y que aún cuando no constituye un error de juzgamiento por parte del sentenciador, si es un defecto actividad en la elaboración del fallo al haber silenciado dicha prueba, razones que resultan más que suficientes para que dicho recurso prospere, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, a través de su apoderado judicial Abogado MANUEL JOSE BARRIOS y CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano GERARDO ANTONIO QUERALES, contra el ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, antes identificados en autos y CONDENA al último de los nombrados a entregar el inmueble que ocupa libre de bienes y personas, el cual se encuentra ubicado en la Calle Jacobo Curiel con Callejón El Calvario, N° 40-44 de esta ciudad de Carora. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda así REVOCADA la decisión apelada. Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de Mayo de 2.006. Años: 196° y 147°.
El Juez Titular,
Abg RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 259-2006, se publicó siendo las 9:00 a.m., y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 7448-06/mdeu.4
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