REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-A-2004-000073
Con ocasión a la impugnación de la transacción judicial formulada por la parte actora, este órgano Jurisdiccional se pronunció señalando que por tratarse de un acuerdo producido por estas en el pleno uso de sus derechos y facultades, no estaba previsto modificación alguna por la sola petición de una de las partes, ya que este acto se verificó con su respectiva anuencia, por ello ante el ejercicio del recurso de apelación al ser sometida la causa a la Alzada, esta confirmó la decisión de este Tribunal, a pesar de haberse producido un requerimiento por las partes con relación a las vías de penetración y la casa de habitación, este órgano jurisdiccional en inspección judicial que acordó a esos lugares, procuró instar a las partes sobre la necesidad de allanar las dificultades en cuanto al conflicto generado por la transacción judicial, antes de proceder a su ejecución, determinándose así posteriormente después de la decisión de la Alzada, auto de este Tribunal en la que se precisó la ejecución con relación a la entrega de parte de la casa sobre el cual el demandado dio posteriormente cumplimiento entregando lo convenido, así las cosas antes de precisar el otro punto relacionado con las vías de penetración, el Tribunal procedió a solicitar el asesoramiento técnico para allanar la dificultad de las partes.
Ahora bien, ante la decisión de la Alzada que riela desde el folio 585 al 590, de fecha 14 de febrero del año 2006, que indicó expresamente lo siguiente:
Sic: “...Este Tribunal insiste en que solamente tiene jurisdicción para decidir sobre el auto apelado trascrito anteriormente, no teniendo facultad para decidir sobre las cuestiones planteadas por la Abogada Carmen Delgado Pérez que están fuera del contexto del auto objeto del recurso ejercido y que en todo caso corresponde al Juez de la Causa, en virtud de que dichos alegatos son del fondo de la cuestión debatida. Y así se decide…”
Por ello no se trata de modificar la transacción judicial a la cual llegaron las partes en este proceso judicial, sino de reajustar su ejecución, sobre el cual este órgano ha extremado esfuerzos. El informe presentado por la Ingeniero Maria Torrealba García y el Topógrafo Hermes de Jesús Romero, funcionarios del Departamento de Catastro Rural adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras indica al Tribunal que en fecha 30 de marzo de 2006 los mencionados funcionarios se trasladaron a dos lotes de terreno denominados El Bucare y el Paraparo ubicados en el sector El Espinal, Jurisdicción de la Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara, a fin de efectuar un levantamiento descriptivo de las vías de circulación automotor así como también las servidumbres existentes en los lotes de terreno antes mencionados, éste informe es apreciado por este Tribunal por tratarse de medio probatorio acordado de oficio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de obtener el asesoramiento técnico que permita a este Juzgado resolver el conflicto suscitados entre las partes. Los escritos presentados por las partes denotan el estado de inconformidad, la parte actora con relación a la transacción que suscribió y por parte de la demandada los efectos de dicha transacción que no pueden ser modificados, para lo cual acompaña decisiones de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, que abonan el criterio de la no modificación de los acuerdos transaccionales.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
SIC…” Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, así lo establece el artículo 1713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
SIC…” La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Dicho contrato tiene como efecto a través de la conciliación poner fin al proceso; y como consecuencia de ello los mismos efectos que produce la sentencia definitivamente firme, tal como lo estableció el legislador en el artículo 1718 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
SIC:…” La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.”
Por lo cual esta forma de autocomposición procesal, conocida en doctrina como MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DE PROCESO, ya que el modo normal para esta es precisamente la SENTENCIA, hoy por hoy ante los principios constitucionales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, requieren de mecanismos mas expeditos que faciliten la intervención de los justiciables en cuanto a la resolución de sus conflictos por medio alternativos, distintos a la sentencia.
Con relación a los modos anormales de la terminación del proceso, la doctrina establece lo siguiente:
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma) En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia”.(2) Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. “Por eso existe transacción- según Rosenberg- en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado de el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas, o también si no exige sentencia, que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con más fuerza que la transacción carente de tal efecto” (3) La implícita renuncia a las pretensiones procesales (que hace incompatible la validez de la transacción con la vigencia del juicio) se deduce del artículo 1.717 C.C. cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención parezca como una consecuencia necesario de lo que se haya expresado”. (MODOS ANORMALES DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL. Ricardo Henriquez La Roche, pag. 84.)
Como se indicó la dificultad en cuanto a la ejecución de la transacción obedece a la inconformidad de la parte actora en cuanto a lo extenso del número de páginas, la falta de entrega de la casa de habitación y las vías de acceso que se encuentran en el lote de terreno que le fue adjudicado, sobre este último aspecto no se llego a ningún acuerdo para modificar la transacción, por lo cual ante las solicitudes de la parte actora, se acordó requerir el informe técnico que ameritó la realización del levantamiento con auxilio del ente Ministerial.
Ahora bien, el carácter de contrato que adquiere la transacción según lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, up-supra citado, conlleva la necesidad de procurar su interpretación, y en ese sentido cobra gran fuerza atender los principios establecidos en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
SIC:…(OMISIS) “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
En el presente caso, tal como se señaló, las partes efectuaron una transacción ante este Tribunal, en dicha oportunidad procedieron a adjudicarse los bienes en las proporciones convenidas, y con los señalamientos que permitirían su división, este modo de autocomposición procesal fue presentado por las partes lo que implicó conversaciones previas entre las mismas sobre su contenido, la suscripción del mismo ante este despacho, su aceptación. Ahora bien, por tratarse de fundos rústicos, la pretensión de la parte actora sobre la eliminación de vías de penetración, obliga a efectuar un examen al acuerdo, ya que la unidad de producción no puede ser disminuida en su potencial agroproductivo, por lo que al verificarse la inspección judicial este Tribunal consideró después de la decisión de la Alzada, la necesidad de requerir asesoramiento técnico con relación a las vías de penetración. Dicho informe describe tres vías por medio de las cuales se puede ingresar a los lotes de terrenos pertenecientes a los ciudadanos: CARMEN DELGADO PÉREZ y CESAR JUVENTINO PÉREZ, parte actora y demandado en el presente juicio respectivamente, las describen así: LA PRIMERA VÍA, sirve de entrada atravesando el fundo propiedad del señor ANGELO BARRESE, cuya vía está transitable hasta el limite de lote de terreno de la ciudadana CARMEN DELGADO, que una vez pasada la brocha de este lote, la vía es intraficable, debido a que está cubierta de pasto estrella y en una pequeña parte se encuentra rastreada. LA SEGUNDA VÍA, sirve de entrada la cual se encuentra transitando por el caserío El Espinal pasando por la margen derecha de la Casa Comunal y la Escuela, hasta donde finaliza esta vía, la cual es comunal y donde comienza el lote de terreno de la ciudadana CARMEN DELGADO.
Esta vía llega a los límites entre los linderos de los terrenos de la ciudadana antes mencionada y del ciudadano CESAR PÉREZ en la cual está ubicado una laguna y se encuentra totalmente traficable; LA TERCERA VÍA de entrada partiendo de la carretera asfaltada frente a la bodega en la cual se recorren unos doscientos metros aproximadamente y se cruza a la margen izquierda, se pasa un canal conductor de agua, aproximadamente unos trescientos cincuenta metros y se encontró a la margen derecha la entrada del lote propiedad del ciudadano CESAR PÉREZ, en el informe se describen que la vía antes señalada se encuentra en buen estado y transitable todo el año.
SEGUNDO: La parte actora señala que la servidumbre se extinguió por confluir en ella la propiedad, y que su lote no puede soportar dos vías a favor de la otra parte. Con relación al primer punto es importante precisar lo que dispone el artículo 750 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
SIC:… “Se extingue toda servidumbre cuando la propiedad del predio sirviente y la del dominante se reúnen en una misma persona.”
En el presente caso, no se producen los supuestos de procedencia para extinguir la servidumbre, por cuanto no sólo se requiere la condición de propietario del lote de terreno, sino que confluya la condición de sirviente y dominante, esto es que esa necesidad de tránsito se ampare no en su propio derecho de propiedad limitado con la servidumbre, sino que esta se defiere a otra persona distinta, y no son la misma, razón por la cual es improcedente la petición.
Con relación al segundo punto, referido a que su lote no puede soportar mas de dos servidumbres, es importante precisar lo que dispone el artículo 734 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
SIC:... “En caso de duda sobre la extensión de la servidumbre su ejercicio debe limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante con el menor perjuicio para el predio sirviente”.
En el presente caso se indica la existencia de distintas vías para el ingreso a los lotes de terreno, haciendo especial mención que la vía de penetración al lote de terreno del ciudadano César Juventino Pérez, se encuentra en buen estado y que es transitable todo el año, lo cual le permite al mencionado ciudadano el ingreso con facilidad a su lote de terreno y de esta forma el desarrollo de su actividad agrícola y avícola, sin necesidad de que haga uso de la carretera que sirve de acceso al lote de terreno de la ciudadana Carmen Delgado Pérez, de esta manera al procurar la eliminación de la vía, no es porque esta quede en beneficio de la parte que le es adjudicada, sino que se trata evitar que el lote cedido no sea desmejorado en cuanto a su potencial agroalimentario, ya que de existir la posibilidad cierta al demandado de utilizar su propia vía de penetración, no se encuentra justificación para que el predio sirviente continúe limitado, pues la vía imposibilitaría que ese espacio sea destinado para la producción de alimentos, razón por la cual debe proceder a reajustarse las vías de penetración para las estrictamente necesarias, quedando así eliminada la servidumbre descrita en la transacción como Carretera A. Y así se decide.
TERCERO: Con relación a la solicitud de copias certificadas y simples, formulada por la parte actora, se acuerda de conformidad. En consecuencia expídase por secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de los folios 632, 635 al 637 y 660 del expediente y copia simple desde el folio 680 al 684. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
Abg. Anni Suárez Morillo.
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