REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-M-2002-000136
Exp. 12.265 / Cumplimiento de Contrato
Se inició el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato en fecha 11 de Julio de 2002 mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana CLAUDIA MARCELA LASCANO LUQUEZ, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.792.168 y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidenta de la firma mercantil INVERSIONES UNIDAS C.L. la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 19-09-2001 bajo el N° 26, Tomo 8-B, asistida por las abogadas en ejercicio Maria Olfa Torres y Magaly Muñoz, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 54.840 y 26.443 respectivamente en contra de la firma mercantil TALLER DE SERVICIOS MECANICOS TASERMECA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 22-03-2000 bajo el N° 66, tomo 6-A, representada por los ciudadanos NELSON AGUSTIN GONZALEZ CAMACHO y ALFREDO CHAPARRO OSIO, titulares de las cédulas de identidad N° 3.567.301 y 3.3327.355, con el carácter de Gerente General y Presidente respectivamente.
Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constare en autos su citación. Seguidamente compareció la parte actora y otorgó poder apud acta a las abogadas arriba señaladas. En fecha 02-08-2002 el Alguacil dejó constancia de la citación personal del ciudadano Nelson Agustín González consignado al efecto recibo de citación debidamente firmado, quien compareció en fecha 06-08-02 asistido por el abogado José Luís Fernández Contreras, inscrito en el IPSA bajo el N° 47.745, confiriéndole poder apud acta. Así mismo consignó escrito de contestación en donde reconvino a la actora, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 07-08-02. En fecha 12-08-02 la parte actora reconvenida procede a apelar del auto que admite la reconvención así como a darle contestación; oída la apelación por el Tribunal en un solo efecto se hizo la advertencia a la parte, que la remisión de las copias se efectuaría previa consignación de los fotostatos respectivos, los cuales no fueron consignados teniéndose entonces como desistida la misma. En fecha 14-08-02 la actora reconvenida procede a promover pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal. Así mismo la parte demandada reconviniente promovió pruebas, igualmente admitidas y evacuadas por el Tribunal. En fecha 17-10-02 el apoderado de la demandada sustituye poder en la abogada Lexis Escalona, inscrita en el IPSA bajo el N° 47.998. Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que en fecha 16-11-2001 la demandada suscribió contrato N° 0035, el cual le opone para su reconocimiento, y en donde solicita ser incorporada al sistema de compra programada que consiste en la integración de un grupo conformado por 10 compradores que se autofinancian entre sí con el objeto de adquirir un computador marca A.M.D, Disco Duro 20 GB, Memoria 128 mb, C.D. Flopply. Afirma que para integrarse a dicho grupo, se requieren dos condiciones, a saber: capacidad de compra así como el reconocimiento previo y la aceptación de las estipulaciones que el método prevé en todas y cada una de sus cláusulas. Asienta que la demandada, Taller de Servicios Mecánicos TRASERMECA C.A., formalizó su inscripción en fecha 16-11-01, siendo aceptada por INVERSIONES UNIDAS C. L.; continúa alegando la actora que de conformidad con la cláusula tercera del referido contrato, se estableció para la demandada 10 pagos mensuales y consecutivos, de los cuales 5 se estipularon en la cantidad de Bs. 89.790,00 cada uno y el resto, en Bs. 97.760,00 cada uno a partir del mes de noviembre de 2001, las cuales totalizan la cantidad de novecientos treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 937.600,00). Alega que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, la demandada adeuda intereses moratorios calculados en base a un promedio de 9,55% así como el doble de los intereses, vale decir intereses calculados a una tasa promedio de 19.1%, por concepto de daños y perjuicios ocasionados no sólo a la demandante sino también a los demás integrantes del grupo en virtud de su incumplimiento, ya que el mismo no ha permitido la secuencia de los créditos, y en este mismo sentido, sin que ello obste de que el juez pueda calcularlos a su libre arbitrio tomando en cuenta la ley, el contrato y las referencias del Banco Central de Venezuela, procede a calcularlos hasta la fecha de la interposición de la demanda de la siguiente manera: Cuota N° 3 correspondiente a enero de 2001, de Bs. 89.790,00, pagada el 25-02-01 con 24 días de retraso, generó un interés de mora de Bs. 6.857,66 y Bs. 13.715,32 por daños y perjuicios. Cuota N° 4 correspondiente a febrero de 2001, de Bs. 89.790,00, pagada el 12-03-01 con 11 días de retraso, generó un interés de mora de Bs. 3.143,03 y Bs. 6.286,06 por daños y perjuicios. Cuota N° 5 correspondiente a marzo de 2001, de Bs. 97.760,00, incluyendo un aumento en las cuotas de Bs. 8.000,00 que no pagó, pagada el 12-04-01 con 13 días de retraso, generó un interés de mora de Bs. 12.045,63 y Bs. 24.091,26 por daños y perjuicios. Cuota N° 6 correspondiente a abril de 2001, de Bs. 97.760,00 que no pagó, generando un interés de mora por 30 días de retraso de Bs. 9.336,08 y Bs. 18.672,16 por daños y perjuicios. Cuota N° 7 correspondiente a mayo de 2001, de Bs. 97.760,00 que no pagó, generando un interés de mora por 30 días de retraso de Bs. 9.336,08 y Bs. 18.672,16 por daños y perjuicios. Cuota N° 8 correspondiente a junio de 2001, de Bs. 97.760,00 que no pagó, generando un interés de mora por 30 días de retraso de Bs. 9.336,08 y Bs. 18.672,16 por daños y perjuicios. Cuota N° 9 correspondiente a julio de 2001, de Bs. 97.760,00 que no pagó, generando un interés de mora por 30 días de retraso de Bs. 9.336,08 y Bs. 18.672,16 por daños y perjuicios. Cuota N° 10 correspondiente a agosto de 2001, de Bs. 97.760,00 que no pagó, generando un interés de mora por 30 días de retraso de Bs. 9.336,08 y Bs. 18.672,16 por daños y perjuicios. Por todo lo anterior, procede a demandar a la firma mercantil TALLER DE SERVICIOS MECÁNICOS TRASERMECA, C.A. para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por los siguientes conceptos: Bs. 8.000,00 correspondiente al incremento de Bs. 8.000,00 de la cuota N° 5; Bs. 488.800,00 monto al que asciende las cuotas N° 6, 7, 8, 9 y 10 sin pagar; Bs. 68.726,72 por concepto de intereses de mora calculados al 9.55 %; Bs. 68.726,72 por concepto de daños y perjuicios calculados al 9.55 %; y Bs. 365.747,00 por concepto de costas y costos del proceso y los respectivo honorarios profesionales. Así mismo solicita la indexación de dichas cantidades.
Por último fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1166, 1167, 1258 y 1264 del Código Civil venezolano.
En la oportunidad de la contestación, el representante legal de la demandada afirma que en fecha 16-11-2001 la actora le extendió una solicitud de inscripción para un método de compra programada signada con el N° 0035 con el fin de adquirir máquinas computadoras, la cual formalizó efectuando un pago de Bs. 112.000,00 girando al efecto cheque N° 07104895 de su cuenta corriente en la entidad bancaria Fondo Común. Afirma que de la lectura de dicha solicitud se desprenden elementos que desvirtúan la pretensión de la demandante, a saber: 1) las condiciones generales y operativas son leoninas ya que establece el pago de intereses usureros y gravoso para el participante, duplicando el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela utilizado como base para el cálculo de intereses moratorios o gravamen punitorio, afirmando que no es aplicable al contrato de adhesión por el tipo de bien que es objeto del mismo, pues si bien es cierto que su valor fluctúa en el mercado por la variación del valor de la moneda, no es imputable al precio final, toda vez que no fue suministrado por la demandante explícitamente a través de documento alguno tal como factura o presupuesto, lo que violenta lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 114 y 70 de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario. 2) manifiesta no haber recibido nunca la referida computadora, a pesar de haber pagado siete (7) cuotas regularmente, por lo que con base en el artículo 1168 del Código Civil se negó a seguir pagando el resto de las cuotas. 3) conforme a la condición 6ª se evidencia que la demandante no se obliga directamente por la entrega ni por la garantía de la cosa ofrecida, lo que viola lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario. 4) la referida cláusula establece la prerrogativa de la vendedora de tener la reserva de dominio del computador hasta que el total cumplimiento de la obligación del comprador, obligación suficientemente honradas por su parte al haber pagado siete cuotas que hacen un monto total de Bs. SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 656.838,00) En consecuencia, niega, rechaza y contradice que su representada adeude las cantidades que le imputa la actora, afirmando que suspendió la continuidad en el pago de las cuotas en virtud del incumplimiento de la actora. Señala que el Código Civil no contempla la figura de “Compra Programada” y que la modalidad de los créditos por sorteos es de competencia del Instituto para la defensa del consumidor y el usuario (USUARIO).
Por otra parte y conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la parte demandante señalando que en fecha 07-12-2001 siendo la 1:00 p.m. presenció el sorteo para la adjudicación de una supuesta computadora resultando ser el ganador, afirmando que aun cuando efectuó el pago de 2 cuotas no recibió el referido equipo, por lo que presumiendo de la buena fe de la representante de la empresa demandante continuó realizando los pagos hasta la cuota N° 7; en virtud de lo cual reconviene a la actora a fin de que convenga en efectuar la entrega efectiva del computador conforme a las descripciones establecidas en la solicitud N° 0035 o en su defecto sea constreñida por el Tribunal a tal fin o que le restituya las cantidades de dinero canceladas, esto es Bs. 112.000,00 por concepto de inscripción y gastos administrativos y Bs. 656.838,00 por el pago de 7 cuotas mensuales, lo que arroja un total de Bs. 768.838,00. Solicita la indemnización por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados en virtud del incumplimiento de la actora, ya que tuvo que repotenciar un equipo obsoleto y erogar gastos superiores a los Bs. 400.000,00, monto este en que estima los daños causados. Por último solicita la indexación del dinero que debe ser restituido. Todo ello con fundamento en los artículos 1160, 1167 y 1265 del Código Civil.
Por su parte la actora en la oportunidad de la contestación a la reconvención, rechaza y niega la misma por ser falso que no se le haya entregado el computador a la demandada reconviniente, pues el mismo está en su posesión, uso y poder, por lo que rechaza que deba hacerle entrega de un computador o que deba restituirle el pago señalado en su escrito, rechazando igualmente que deba indemnizar supuestos daños y perjuicios en Bs. 400.000,00 así como la indexación solicitada.
Siendo estos los términos en que quedó planteada la controversia debe señalar esta juzgadora que conforme a lo estipulado en el artículo 1140 del Código Civil, todos los contratos tengan o no denominación especial están sometidos a las reglas generales que establece el Código Civil lo que significa que la falta de una designación especifica en este Código de un determinado contrato celebrado por las partes no excluye que el mismo quede sometido a las reglas generales de validez, efectos y causa del contrato celebrado. Aclarado lo anterior se observa que el fundamento de la pretensión del actor lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido la parte demandada del contrato celebrado. Contrato que fue acompañado al libelo y que fue reconocido expresamente por el demandado en su contestación por lo que surte pleno valor en este juicio. Del contenido del mismo se desprende que su objeto lo era, la venta a plazos de un computador AD, disco Duro 20 gb; memoria 228 mb. Con CD y Floppy. Alega la demandante que la empresa demandada se obligó a pagar las cuotas que se especifican en el contrato y en caso de mora a pagar los intereses convencionalmente estipulados siendo el caso que a pesar de haber comenzado a pagar dichas cuotas la tercera, cuarta y quinta fueron canceladas con varios días de retraso y a partir de la sexta no se produjo la cancelación por lo que demanda el pago de los intereses de mora generadas en las cuotas pagadas con retraso y el pago de las cuotas impagadas con los respectivos intereses de mora que habiendo sido pactados en forma variable de acuerdo a los índices fluctuantes que fija el Banco central de Venezuela a los fines de la demanda se calcularon en un 9,55% todo lo cual hace un total de seiscientos treinta y cuatro mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos y solicita igualmente la indexación de dichos montos. Por su parte la demandada aun cuando reconoce el contrato y confiesa haber dejado de pagar las cuotas que se reputan como insolutas, pero se excepciona invocando el artículo 1.168 del Código Civil es decir la excepción de contrato no cumplido, manifestando que el contrato suscrito es un contrato leonino que establece condiciones para ella perjudiciales, adicionalmente señala que el demandante por su parte no cumplió con la obligación de entregarle el computador a pesar de haber resultado ganadora en uno de los sorteos realizados, por ende no estaba obligada a seguir pagando las cuotas las cuales establecen además, un interés que es usurario por ello lo reconviene para que proceda a entregar el computador conforme a la descripción reflejada en la solicitud o en su defecto le devuelva el dinero correspondiente al precio que le fuera pagado y le pague los daños y perjuicios que su incumplimiento le produjo calculados en la cantidad de setecientos sesenta y ocho mil ochocientos treinta y ocho bolívares cantidad esta entregada a la demandante para la adquisición de dicho computador; en este sentido debemos señalar que efectivamente las partes en juicio se encuentran vinculadas por un contrato de venta de un objeto mueble con características particulares las cuales se encuentran estipuladas expresamente en sus cláusulas y que ellas denominan “Compra Programada” y si bien el pago de las cuotas tenia que hacerse oportunamente en las fechas fijadas en el contrato la adjudicación del bien vendido sería aleatoria puesto que a medida que se hicieran los sorteos cualquiera de los participantes que resultara ganador tenia el derecho de adjudicación. También es cierto que una vez que el comprador saliera seleccionado por el sorteo independientemente del número de cuotas canceladas el vendedor debía hacerle entrega del computador. Particularmente la parte demandada se excepcionó de la pretensión de pago ejercida por el demandante manifestando que el vendedor no cumplió con su obligación de entregar el objeto de la venta aun cuando había resultado seleccionada en el sorteo para la entrega del computador. Ahora bien, durante el lapso probatorio la parte demandante promovió la declaración testifical de los ciudadanos Iliana Josefina Luque Jiménez y Jhonny José López Mendoza las cuales este Tribunal desecha pues además de que, al momento de la promoción no se señaló en el escrito cual era el fin de su promoción y como es sabido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que “…aun cuando al promover la prueba el interesado no tiene que dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo contenido en un documento público, o si la declaración versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante”.. por consiguiente en el escrito de promoción de pruebas la parte debe señalar cuales hechos pretende probar con la evacuación de la prueba testifical, pero además observa esta juzgadora que al analizar las declaraciones, uno de los testigos trabajó para la empresa demandante y el otro al igual que el demandado es actualmente suscriptor de un contrato similar al que ha originado el juicio es decir que él adquirió un computador por sorteo por lo que quien dictamina considera que sus dichos pretenden favorecer al demandante por la relación existente entre ellos y por eso no los aprecia. Constatándose que la parte demandante no promovió ninguna otra prueba que permita crear la convicción a esta juzgadora de que efectivamente haya cumplido con su obligación de entregar el computador que le fuera asignado por sorteo a la demandada y como quiera que ésta opuso la excepción de contrato no cumplido era requisito impretermitible para la procedencia de la acción la demostración de este hecho al no hacerlo no puede sino esta juzgadora desechar la demanda intentada dado que la carga de la prueba en esta particular situación correspondía al demandante y no a la demandada según se desprende de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil de acuerdo con el cual, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación en este caso efectivamente al celebrar el contrato la parte demandante se obligó a entregar un computador a la demandada con las características y especificaciones establecidas en el contrato una vez que ésta resultara seleccionada en el sorteo que al efecto se haría y la demandada se obligó a pagar las cuotas en su totalidad con la eventualidad de que, una vez seleccionada la compradora por sorteo para la entrega independiente del numero de cuotas pagadas, debía serle entregada la computadora siendo desde ese momento exigible para la demandante el cumplimiento de tal obligación y como se desprende de lo expresado por la demandada ella había sido seleccionada por sorteo luego del pago de la segunda cuota lo cual admitió el demandante al contestar la reconvención por lo tanto tenia éste que probar que efectivamente le había entregado el computador para poder exigirle el pago de la totalidad de las cuotas y no lo hizo de manera que ante la proposición de la excepción de contrato no cumplido se revirtió la carga de la prueba en el actor y este no la cumplió por lo que debe quedar desechada la demanda y así se establece.
En cuanto a la reconvención propuesta por la demandada y mediante la cual pretende que se le entregue el computador con las características expresadas en el contrato o se le restituya el pago realizado a la demandante y que asciende a la cantidad total de setecientos sesenta y ocho mil ochocientos treinta y ocho bolívares (Bs. 768.838.00) equivalentes a ciento doce mil bolívares por derecho de inscripción y gastos administrativos y seiscientos cincuenta y seis mil ochocientos treinta y ocho bolívares por la cancelación de siete cuotas así como los daños y perjuicios consistentes en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares los cuales se causaron con motivo de la repotenciación de un equipo de computación propiedad de la demandada, este tribunal debe señalar que ciertamente tratándose la reconvención de una verdadera demanda que por razones de economía procesal se interpone dentro de un juicio ya iniciado le es aplicable lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en donde expresamente se establece que, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; en este sentido el artículo 1167 del Código Civil, establece que, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar el cumplimiento o la resolución del contrato con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello. Esto significa que en el contrato bilateral, al producirse el incumplimiento de una de las partes la otra puede ejercer dos tipos de pretensiones bien la de cumplimiento o bien la de resolución pero ambas pretensiones son de carácter electivo puesto que persiguen fines diferentes, así con la primera el contrato sigue vigente puesto que lo pretendido es que la otra parte ejecute su obligación en tanto que en la resolución lo querido es la terminación abrupta del contrato antes de su vencimiento por la falta de cumplimiento de la otra parte, y que la situación vuelva al estado en que se encontraba antes de contratar, por lo que ambas pretensiones se excluyen mutuamente. En este caso la reconvención pretende el cumplimiento del contrato por parte del demandante en la forma en que fue pactado es decir mediante la entrega del computador y sus accesorios pero igualmente la demandada pretende alternativamente se resuelva el contrato mediante la devolución de las cutas pagadas lo cual hace la pretensión contradictoria puesto que si bien la parte contratante puede elegir entre una y otra contraprestación, no puede elegir las dos al mismo tiempo es decir no puede pedir el cumplimiento y al mismo tiempo pretender la resolución por lo que la reconvención debe ser igualmente declarada sin lugar sin que tenga esta juzgadora que entrar a analizar ningún otro aspecto del proceso por el efecto que dicha declaratoria produce y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la empresa INVERSIONES UNIDAS C.L. contra la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIOS MECANICOS TASERMECA C.A., ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo se condena en costas a la parte demandante conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la demandada TALLER DE SERVICIOS MECÁNICOS TASERMECA C.A. contra la demandante INVERSIONES UNIDAS C.L., ya identificadas. Se condena en costas de la reconvención a la demandada reconviniente de conformidad con los artículos 274 y 275 ibidem. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años: 196° y 147°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 10:50 a.m.
La Sec: