REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2005-004564
Exp. 12.974 Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por el abogado Roberto Carlos Ramírez Ramos quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.275, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO RAMIREZ ROJAS, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.277.809; en contra del ciudadano JESUS JAIMES, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.072.044 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 19-12-2005 se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 11-01-2006 el apoderado actor sustituye poder en los abogados Elías Carrillo y José Ramón Contreras, ambos inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 44.883 y 31.534 respectivamente. En fecha 19-01-06 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa una vez consignados los fotostatos respectivos. En fecha 22-02-06 diligencia el Alguacil consignando recaudos de citación sin firmar manifestando la imposibilidad de citar personalmente al demandado, por lo que la parte actora solicitó su citación por carteles conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas las formalidades de Ley, en fecha 03-04-06 comparece el demandado de autos asistido por el abogado Jorge Luís Mogollón, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.834, quien presenta escrito en el que opone la perención de 30 días contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho de impugnar el poder apud acta inserto al folio 28 para el acto de la contestación. En fecha 05-04-06, procede a contestar la demanda. Seguidamente el Tribunal dicta auto en fecha 07-04-06 en donde declara improcedente la solicitud del demandado de declarar perimida la instancia, por lo que dicho auto fue apelado y en consecuencia, fue oída la misma en un solo efecto, advirtiendo el Tribunal al apelante que, debía consignar los fotostatos respectivos en un lapso no mayor de cinco días de despacho y en caso contrario, se entendería desistida la misma; transcurriendo íntegramente dicho lapso sin que la parte interesada hubiera proveído dichas copias. En la oportunidad probatoria, sólo la parte actora presentó escrito siendo admitido por el Tribunal. En fecha 02-05-06 comparece el demandado de autos y confiere poder apud acta a los abogados Jorge Luís Mogollón, Zaida Josefina Mendoza Silva, Miguel Alberto Riera Pérez y Elizabeth Cristina Santos Rodríguez.
Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora que su representado es arrendador de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 3-2 del Edificio San Simón, ubicado en la Avenida 20 entre calles 27 y 28 de esta ciudad, en virtud de haber suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano Jesús Jaimes sobre dicho inmueble. Dicho contrato tendría una duración de un año contado a partir del 01-11-2001, siendo prorrogado automáticamente por lapsos iguales al menos que una de las partes manifestara su voluntad de darlo por terminado con por lo menos 30 días de anticipación; en tal sentido afirma que el mismo se ha reconducido expresamente por el plazo establecido por las partes, afirmando que aún está vigente, toda vez que se encuentra en el cuarto período de la prórroga que comenzó a regir a partir del 01-11-05 con vencimiento al 01-11-06. Así mismo señala que se pactó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de ciento veinte mil bolívares, estipulándose un aumento semestral a los fines de actualizar dicho monto a razón de veinte mil bolívares mensuales, señalando que sólo se hizo un incremento, por lo que acepta que el último canon pactado es de ciento cuarenta mil bolívares a cuyo pago se obligó el arrendatario, y en este sentido, señala que éste comenzó a consignar las pensiones arrendaticias ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto KP02-S-2003-9684 hasta el mes de enero de 2004 dejando de cancelar las pensiones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.940.000,00). Por todo lo anterior y de conformidad con los artículos 1159, 1167 y 1592 ordinal 2° del Código Civil así como el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar en nombre de su representado al ciudadano Jesús Jaimes para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y en consecuencia, a la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Solicita por vía indemnizatoria, el pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.940.000,00), monto que equivale a la totalidad de los cánones de arrendamiento insolutos, más los que se sigan causando hasta la efectiva desocupación del mismo. Solicita además la condenatoria en costas y costos del juicio. Por último estima la demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares.
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación, contradice la demanda intentada en su contra, la indemnización de daños y perjuicios así como la solicitud de condenatoria en costas. Opone la perención de la instancia por falta de impulso procesal relativo a la citación del demandado entre el 19-12-05 y 18-01-2006. Por último impugna el poder inserto al folio 28 por ilegal, ya que tratándose de un poder en nombre de otro debía cumplir con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; señalando que el mismo consta en dos actos, el primero donde se presenta el otorgante y el segundo donde la secretaria hace constar que el otorgante se identificó con cédula a título personal.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, el primer aspecto al que debe referirse esta sentenciadora es a la perención de treinta días que nuevamente hace valer el demandado en la contestación, no obstante haberse dictado un auto expreso en el que el tribunal claramente señaló que dicho lapso no se había verificado, decisión interlocutoria que adquirió carácter de cosa juzgada formal pues a pesar de haber sido apelado el auto, el demandado no consignó los fotostátos correspondientes para que la apelación fuera oída teniéndose entonces desistido el recurso contra dicho pronunciamiento sin que tenga esta juzgadora que pronunciarse nuevamente en esta oportunidad a cerca de dicha solicitud y así se declara. Otro aspecto previo al fondo que deber resolver esta juzgadora es el relativo a la impugnación que del poder de la parte actora ha realizado la demandada, con fundamento en el no cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Observando quien dictamina que tal impugnación no fue realizada en tiempo oportuno, de conformidad con las previsiones del artículo 213 del Código Adjetivo, toda vez que la parte demandada compareció en la primera oportunidad al proceso para solicitar se declarara la perención de la instancia por haber transcurrido según su decir los treinta días estipulados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en ese mismo escrito manifestó que se reservaba el derecho de impugnar el poder apud acta que acredita la representación del apoderado del demandante para la oportunidad del acto de contestación de la demanda. En este sentido establece el artículo 213 del citado Código de Procedimiento Civil que, las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos; lo cual al decir de la doctrina patria no es sino una manifestación del principio de protección procesal que impide que algún litigante pueda retener o manipular a conveniencia una opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o del juicio todo, si el acto irrito es esencial a los subsiguientes; argumento que comparte plenamente esta sentenciadora por lo que la impugnación efectuada debe quedar desechada y así se decide.
Entrando al fondo de lo planteado debe pronunciarse quien juzga en relación a la naturaleza del contrato celebrado, observándose que la parte demandada trajo a los autos un documento privado el cual cursa a los folios seis y siete, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre él y el demandado, que al no haber sido impugnado surte pleno valor en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho contrato en su cláusula segunda expresa de manera muy clara que la duración del mismo es de un año contado a partir del 01 de Noviembre del 2001 término que se consideraría prorrogado automáticamente por lapsos iguales si una de las partes no diera aviso a la otra expresando su deseo de dar por terminado el contrato, con por lo menos treinta días de anticipación a la fecha de su vencimiento. De manera que la naturaleza del contrato es la de ser a tiempo determinado y así queda establecido.
Entrando al fondo de lo planteado, se observa que la parte demandante fundamenta su demanda en el hecho de que el inquilino ha dejado de pagar el canon mensual convenido mediante la suscripción de un contrato, teniendo hasta la interposición de la demanda veintiún (21) mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2005 por lo que demanda la Resolución del Contrato, la subsiguiente entrega del inmueble y los daños y perjuicios causados por la falta de pago calculados en DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.940.000,00) equivalentes a las mensualidades insolutas y los que se sigan generando. Por su parte el demandado en su contestación, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una sus partes por ser inciertos los términos de la misma, sin embargo éste último, durante el lapso probatorio no trajo al proceso elementos de prueba que permitan desvirtuar el incumplimiento que le imputa la actora, siendo que en este caso la carga probatoria recaiga en él ya que, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Vale decir que en este caso el demandante tenía la carga de probar la existencia de una obligación incumplida por parte del demandado lo que está evidenciado a través del contrato de arrendamiento en donde el arrendatario demandado se comprometió el pago del canon mensual. Por su parte el demandado, a quien se le imputa el incumplimiento, debía probar el pago de los cánones que se dicen insolutos constatándose de autos, como se señaló antes que durante el lapso probatorio no fue producida ninguna prueba por éste, por lo que con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1.592 del Código Civil en donde se señala que el arrendatario tiene dos obligaciones principales siendo una de ellas la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.167 del mismo Código, en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, es por lo que la presente acción debe prosperar y condenarse al demandado a entregar el inmueble arrendado y pagar al actor la indemnización que reclama ya que la falta de pago al arrendador produce una disminución en su patrimonio y al mismo tiempo un beneficio injusto en el demandado y así se decide .
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano ALEJANDRO RAMIREZ ROJAS en contra del ciudadano JESUS JAIMES, ambos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se condena al demandado de autos a entregar el inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el N° 3-2 del Edificio San Simón, ubicado en la Avenida 20 entre calles 27 y 28 de esta ciudad, libre de personas y cosas. Asimismo se le condena a la cancelación de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.940.000,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación contractual; igualmente se le condena a cancelar una suma equivalente al canon mensual por todos los meses que transcurran desde noviembre de 2005 y hasta la definitiva entrega del inmueble. Por último se le condena al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:54 p.m.
La Sec.
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