REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2006-001013
Exp. 13.026/ Cuestión Previa Ord. 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se dio inicio al presente procedimiento por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda por desalojo interpuesto por la abogada en ejercicio María Elena Figueroa Blanco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 43.118, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano RAIMUNDO JOSE FIGUEROA SANTIAGO, quien es venezolano, de mayor edad y de este domicilio; en contra de la firma mercantil SBARRO SELF SERVICE FOOD, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 07-09-94, bajo el N° 66, Tomo 18-A, representada por sus directores, ciudadanos AMERICO R. GENTILE y HERNAN VELASQUEZ B., quienes son venezolanos, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.375.333 y 4.469.539 respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 04-04-2006 se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 16-05-06 comparecen los ciudadanos Américo Gentile y Hernán Velázquez, asistidos por el abogado en ejercicio Hennry Antonio Rodríguez, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 38.292, y proceden a darse por citados en representación de la firma mercantil demandada, procediendo en fecha 18-05-2006 a contestar la demanda, en cuyo escrito oponen igualmente la Cuestión Previa de Litis Pendencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la Conexión por continencia prevista en el mismo ordinal, por lo que de conformidad con el artículo 884 eiusdem y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede de seguidas esta sentenciadora a resolver las mismas en los siguientes términos:
El ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandado, en vez de contestar la demanda, promueva la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Como se observa la norma plantea varios supuestos en los cuales el juez puede por razones legales expresamente establecidas, desprenderse del conocimiento de un asunto; siendo estas, la falta de jurisdicción, la incompetencia, la litispendencia y la acumulación de un proceso a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia. Doctrinalmente han sido clara y suficientemente diferenciados cada uno de estos conceptos. En efecto, se ha establecido que, la Jurisdicción es el poder de juzgar, conferido por la Ley solo a los jueces; la competencia es el límite de esa potestad o autoridad conferida al Juez para administrar justicia, y la misma se manifiesta en tres sentidos a saber, el territorio, la materia y la cuantía; de modo que si la demanda se interpone ante un juez que no sea competente por estas tres razones, se hace procedente la cuestión previa. Igualmente es conducente declinar el conocimiento del asunto aun cuando se tenga competencia por razón de la cuantía, el territorio y la materia si existe litis pendencia, y esta tiene lugar cuando otro tribunal está conocido del mismo asunto puesto que no está permitido que una persona sea judicialmente perseguida más de una vez por una misma causa, por lo que ninguna autoridad judicial puede tener potestad para entrar a conocer un asunto que ya está siendo conocido por otra; de manera que si se da tal circunstancia, será procedente declarar la pendencia para lo cual se requiere que ambas causas tengan identidad del objeto, de sujetos y de causa, lo que producirá como consecuencia la extinción de la causa en la cual se haya citado con posterioridad, ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 61 del Código Adjetivo. Otro de los supuestos contenidos en el ordinal 1° del artículo 346 del Código citado es la acumulación por razones de accesoriedad, de conexión o continencia. En este caso no se extingue una de las causas sino que ambas causas pendientes se acumulan y se tramitan en un solo proceso que las abrace a ambas, para que sean decididas por un mismo fallo, lo cual obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de que se dicten fallos contradictorios en casos que están estrechamente relacionados. El primero de estos supuestos de acumulación es la conexión de causas, esta se produce entre asuntos que si bien no tienen una triple identidad (causa, sujetos y objeto) se encuentran íntimamente relacionados. En cuanto a la accesoriedad se da cuando dos causas se relacionan tan estrechamente que una puede considerarse la principal y otra la accesoria, de tal suerte que una de ellas (accesoria) no podría existir sin la otra (principal). La continencia, como lo señala la doctrina patria, se produce cuando existiendo identidad de los elementos (objeto, causa y sujetos) en dos o más causas, una de estas envuelve a la otra en virtud del thema decidendum, de modo que se crea una relación de dependencia procesal. Todos estos supuestos pretenden evitar que se dicten fallos contradictorios.
En el presente caso la parte demandada solicita la extinción de esta causa, en virtud de la litispendencia existente entre la misma y el asunto KP02-V-2003-1020 cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, manifestando que en dicho asunto el ciudadano Raimundo José Figueroa demandó a su representada por Resolución de Contrato con fundamento en la falta de pago de las pensiones arrendaticias, solicitando en consecuencia la entrega de los locales arrendados y el pago de los montos adeudados, afirmando que existe entre ambos asuntos la identidad entre los sujetos, el objeto y la causa, argumentado que si bien el Asunto KP02-V-2003-1020 versa sobre la Resolución del Contrato y el presente versa sobre el Desalojo, esto no excluye la litispendencia en virtud de que la finalidad de ambos es la entrega de los locales arrendados con fundamento en el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de las pensiones de arrendamiento.
En relación con este argumento es necesario apuntar que como se dijo antes, la litispendencia supone una triple identidad de sujetos, objeto y causa y en este sentido se observa que no puede hablarse de identidad de causa en dos juicios cuyos fundamentos fácticos son distintos; en efecto, en la presente causa se demanda el desalojo por falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre del 2005 y enero del 2006 así como la falta de pago del condominio de todo el año 2005 y lo que va del año 2006 de los locales comerciales identificados como 2B-13 y 1A-7 que forman parte del Centro comercial Cosmo I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad . Mientras que en la causa que cursa en el Tribunal de Primera Instancia y cuyas copias simples constan en autos (folio 122 y siguientes) la causa de pedir se fundamenta en la falta de pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre del año 2003, del local 2B-13 y de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2003 por el local 1A-7 y si bien es cierto como lo alega el demandado citando al Dr Ricardo Enrique La Roche, que en relación con la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión sino a la pretensión misma y al hecho real en que se apoya, al hacer abstracción de la calificación jurídica ya que en esta se pide el desalojo y en aquella la Resolución de contrato, en una se demanda por la falta de pago de unos cánones que no son los mismos que se reclaman en esta en donde además se incluye como fundamento, la falta de pago de condominio es decir que la razón de la pretensión o fundamento inmediato del derecho deducido en el proceso no coinciden por lo que no existe litis pendencia y por ende la cuestión previa debe ser desechada y así se declara.
Alega igualmente la parte demandada la conexión por continencia sin embargo en este punto es necesario señalar que son dos nociones distintas, la conexión por una parte como se dijo arriba es la identidad imperfecta entre dos o mas causas pero con tal vinculación que se hace necesario acumular ambas causas para que una misma sentencia las abrace a las dos, mientras que la continencia presupone una relación de continente a contenido entre las dos causas por lo que es mas conveniente que la continente o principal abrace a la contenida para que un solo fallo las decida a ambas. Aclarado lo anterior podemos afirmar que, en este caso luego de examinadas las actas procesales lo que se evidencia es una conexión entre la presente causa y la cursante en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constatándose claramente entre ambas la identidad de sujetos y objeto más no de causa que hace nacer entre ambos procesos una relación de dependencia procesal imperfecta que amerita que una sola sentencia las resuelva a ambas. Por lo que la cuestión previa de Conexión debe ser declara con lugar y así se establece. Y como quiera que conforme al artículo 51 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido y tal como se constata del folio 245 del expediente el tribunal Tercero De Primera Instancia fue quien cito primero, es por lo que la presente causa debe acumularse a ella para que un solo fallo las decida a las dos. Así se declara.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de LITIS PENDENCIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR La Cuestión previa de CONEXIÓN contenida en el mismo ordinal antes señalado interpuesta por el demandado, firma mercantil SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L. a través de sus representantes legales en el juicio que por Desalojo le ha intentado el ciudadano RAIMUNDO JOSE FIGUEROA SANTIAGO, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:34 a.m
La Sec.,
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