REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2005-001392
Exp. 12.890 / Resolución de Contrato de Arrendamiento
Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de la demanda por Desocupación de Inmueble instaurada por el abogado en ejercicio Mario Rafael Penso Rodríguez, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 45.455, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos ORLANDO YEPEZ GARMENDIA y MARIA TERESA YEPEZ SINGER, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.252.556 y 7.454.118, respectivamente; contra la ciudadana NADEXA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.118.484 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 07-06-2005 se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Seguidamente el apoderado actor procedió a reformar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, siendo admitida por el Tribunal en fecha 22-06-05. En fecha 25-07-05 diligencia el Alguacil consignando recaudos de citación sin firmar manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, por lo que la parte actora solicitó su citación por carteles conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas las formalidades de Ley, sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, se le designó defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en el abogado Alexis Viera Durán quien, una vez notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Verificada la citación personal del defensor de oficio, compareció éste en fecha 05-04-06 y procedió a contestar la demanda. En la oportunidad probatoria, ambas partes consignaron escrito de promoción.
Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta el apoderado actor que sus poderdantes en fecha 01-01-2004 suscribieron con la demandada un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una oficina que forma parte del Edificio San Francisco que se encuentra ubicado en la Carrera 17 entre calles 23 y 24, signada con el N° 08 de esta ciudad. Alega que, de conformidad con las cláusulas tercera y cuarta, se pactó una duración de un año fijo el cual podría prorrogarse única y exclusivamente, sólo si una de las partes comunicara a la otra su deseo de hacerlo; así mismo quien decidiera no hacer uso de la prórroga, debería notificar a la otra parte, bastando para tal notificación el envío de un telegrama con acuse de recibo con quince (15) días de anticipación al vencimiento del contrato. Igualmente señala que se fijó un canon mensual de ciento seis mil cincuenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos, que deberían ser pagados al vencimiento de cada mes. En tal sentido afirma que la arrendataria, de manera unilateral y sin justificación alguna, ha dejando de pagar las pensiones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 así como enero, febrero, marzo y abril de 2005, lo que constituye una violación a la cláusula tercera; por lo que con fundamento con los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil procede a demandar a la ciudadana Nadexa Camacaro para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito y en consecuencia, entregue el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y conservación en que lo recibió. Así mismo solicita por vía indemnizatoria, el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 848.474,48), monto equivalente a la totalidad de los cánones de arrendamiento insolutos, más los que se sigan causando a partir del mes de mayo de 2005 hasta la definitiva desocupación del mismo. Solicita además el pago por concepto de intereses moratorios por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento, así como la condenatoria en costas y costos del juicio. Por último estima la demanda en la cantidad de ochocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 848.474,48).
Por su parte el defensor de oficio de la parte demandada en la oportunidad de la contestación, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Niega por tanto que su representada esté insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora y en tal sentido, niega que deba efectuar pago alguno por concepto de pensiones insolutas y las que se sigan causando, por intereses moratorios así como por costas y costos del juicio. Niega que deba desocupar el inmueble arrendado. Por último se opone a la estimación de la acción fijada en la cantidad de ochocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, debe pronunciarse este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado a cerca la impugnación que hiciera la parte demandada de la cuantía, ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe el juez proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda. En este sentido y acogiendo plenamente esta juzgadora el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-04-03, según el cual, de la interpretación del artículo señalado se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma, que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe igualmente ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que, si nada prueba el demandado queda firme la estimación que hizo el actor. En este caso, se observa que la parte demandada al momento de contestar su demanda en la parte final del escrito, rechaza la estimación de la demanda hecha en la cantidad de ochocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos sin expresar en qué fundamenta su rechazo, vale decir no explica si se debe a lo excesivo del monto o a lo exiguo de este, y como quiera que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determina acumulando loas pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, constatándose que la estimación en este caso comprende la suma de los cánones que se reputan insolutos es por lo que a juicio de esta juzgadora, no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por la actor en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple, en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida por la demandante en su libelo y así se declara.
Entrando al fondo de lo planteado debe pronunciarse quien juzga en relación a la naturaleza del contrato celebrado, observándose que la parte demandante trajo a los autos un documento privado el cual cursa a los folios diecinueve y veinte, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre él y la demandada, que al no haber sido impugnado surte pleno valor en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho contrato en su cláusula cuarta expresa textualmente lo siguiente: “ que la duración del mismo es de un año fijo, pero podría prorrogarse si una de las partes comunica a la otra su deseo de hacerlo y agrega que quien no desee hacer uso de la prorroga deberá notificar a la otra parte mediante el envío de un telegrama con acuse de recibo con quince días de anticipación al vencimiento del contrato”. De acuerdo con el contenido de esta cláusula la cual no resulta del todo clara puesto que establece que la prorroga no se produciría sino cuando una de las partes le comunique a la otra su deseo de hacerlo pero más adelante señala que de no hacerse uso de la prorroga deberá notificarse a la otra parte, concluye quien dictamina en base a la facultad de interpretación que concede el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que las partes quisieron celebrar un contrato a tiempo determinado con posibilidad de prorroga. De manera que la naturaleza del contrato es la de ser a tiempo determinado y así queda establecido.
En cuanto a la pretensión deducida, se observa que la parte demandante la fundamenta en el hecho de que la arrendataria ha dejado de pagar el canon mensual convenido mediante la suscripción de un contrato, teniendo hasta la interposición de la demanda ocho (08) mensualidades insolutas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo y abril del 2005 por lo que demanda la Resolución del Contrato, la subsiguiente entrega del inmueble, el pago de los daños y perjuicios causados por la falta de pago calculados en ochocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 848.474,48) equivalentes a las mensualidades insolutas más los que se sigan generando, así como los intereses de mora por el atraso en el pago. Por su parte el demandado en su contestación, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una sus partes por ser inciertos los términos de la misma, sin embargo esta sentenciadora constata, que durante el lapso probatorio la parte demandada no trajo al proceso elementos de pruebas que permitan desvirtuar el incumplimiento que le imputa la actora, siendo que en este caso la carga probatoria recaiga en ella, ya que en materia de obligaciones y tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Vale decir que en este caso el demandante tenía la carga de probar la existencia de una obligación incumplida por parte de la demandada lo que está evidenciado a través del contrato de arrendamiento en donde la arrendataria se comprometió el pago del canon mensual. Por su parte la demandada, a quien se le imputa el incumplimiento, debía probar el pago de los cánones que se dicen insolutos constatándose de autos que no promovió nada que demostrara la extinción de la obligación, por lo que con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1.592 del Código Civil, en donde se señala que el arrendatario tiene dos obligaciones principales siendo una de ellas la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.167 del mismo Código en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, es por lo que la presente acción debe prosperar en consecuencia declararse resuelto el contrato y condenarse a la demandada al pago de los daños y perjuicios que a causado y que son equivalentes a los cánones insolutos así como a pagar los intereses generados por dicha cantidad conforme a las previsiones del artículo 27 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por los ciudadanos ORLANDO YEPEZ GARMENDIA y MARIA TERESA YEPEZ SINGER contra la ciudadana NADEXA CAMACARO, todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se condena a la demandada de autos a entregar el inmueble arrendado constituido por una oficina que forma parte del edificio San Francisco ubicado en la carrera 17 entre calles 23 y 24, designada con el N° 8 de esta ciudad, completamente libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió. Asimismo se le condena al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 848.474,48) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la obligación así como al pago de una suma equivalente al canon mensual por todos los meses que transcurran desde el mes de Mayo de 2005 hasta la definitiva entrega del inmueble. Se le condena igualmente al pago de los intereses moratorios generados, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Por último se le condena al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:35 a.m.
La Sec.
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