REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Mayo de dos mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: KN04-V-2002-00041 (Expte. Nro. 02-101)
Vista la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE, contenida en el libelo de demanda presentada por la Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 35.137, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ESPERANZA MATA GASCON, titular de la cédula de identidad Nro. 568.566, quien actúa en su propio nombre y en su condición de heredera de los ciudadanos: ANGEL RAMON ISTURDI GOMEZ y JOSE ANGEL ISTURDI MATA, contra el ciudadano: VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.903.805. La parte actora expone que en el mes de octubre de 1.986, su mandante y su esposo dieron en forma verbal en calidad de arrendamiento al ciudadano: VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ, un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la calle 17 entre carreras 1 y 2, Barrio Pueblo Nuevo, Barquisimeto, fijando un canon de arrendamiento mensual de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), a partir del mes de noviembre de 1986 y que el mencionado arrendatario ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 1986 y los meses correspondientes de enero a diciembre de los años 1987 al 2001, a razón de quinientos bolívares (Bs.500.oo) cada uno y enero a mayo del 2002, lo cual hace un total de 183 meses de cánones de arrendamientos adeudados para un total de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 93.500,oo). La parte actora solicita se acuerde la corrección monetaria de las cantidades señaladas en el libelo de la demanda. Fundamenta su pretensión en los artículos 1264, 1592 del Código Civil y artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por estas razones es que acude a demandar el desalojo del ciudadano: VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ, ya identificado o a ello sea condenado por el Tribunal en 1) En Desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas la casa dada en arrendamiento verbal. 2) En pagar la cantidad de Noventa y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 93.500,oo) por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios. 3) A entregar cancelados y solvente los servicios públicos de luz eléctrica y teléfono. 4) La Indexación Monetaria. 5) Al pago de las costas y costos del juicio.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14-06-2002, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado.------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 16, cursa diligencia del Alguacil mediante la cual consigna sin firmar el recibo de citación, acordando el Tribunal en fecha 02-07-2002, la notificación del demandado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, constando la misma al folio 20.--------------------
Desde el folio 21 al 34, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda consignada por el demandado debidamente asistido por el Abg. Alexander Camacho, constante de 14 folios útiles y anexos en 21 folios útiles.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 56, cursa poder apud acta otorgado por el ciudadano: Valerio José Perdomo Benítez, al Abg. ALEXANDER ANTONIO CAMACHO RINCON.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 12-07-2002, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.-------------------------------------
Abierto el juicio el juicio a pruebas, ambas partes promovieron la suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose en su oportunidad las testimoniales de ADOLFO JESUS MONTILLA (f. 105); HECTOR SEGUNDO VARGAS CAÑIZALEZ (f. 106 vto.). -----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03-10-2002, se dictó sentencia definitiva declarándose con lugar la demanda intentada y en virtud de la apelación interpuesta se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, correspondiéndole el turno al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito del esta Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.---------------------------------------------------------
En fecha 07-05-2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara admite el recurso de Amparo interpuesto por el demandado y en fecha 11-11-2003 declara con lugar el amparo y la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal remitiendo en consulta la presente decisión al Tribunal Supremo de Justicia, el cual en fecha 09-12-del 2005, declaró firme dicha sentencia. -------------------------------
Realizada la revisión del expediente, el ciudadano Juez de este Tribunal acuerda avocarse al conocimiento de la presente acusa y ordena notificar a las partes constando las mismas a los folio 175 y 176.--------------
Al folio 177, cursa poder apud acta otorgado por el ciudadano: Valerio Perdomo a los abogados Yvor Ortega, Jesús A. Ortega y Jhoel Ortega, plenamente identificados en autos.------------------------------------------------
En fecha 26-04-2006, se difirió la sentencia a dictar para el décimo segundo día de despacho siguiente al 26-04-2006.-----------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:------------------,
PUNTO PREVIO
PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA:
Por razones de técnica procesal y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Juzgador a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada a la parte actora, prevista en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que - al decir de la parte demandada – “ Siendo así que se encuentra vigente un contrato verbal a titulo gratuito, es por lo que opongo la excepción de inadmisibilidad contenida en el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición de la Ley de Arrendamientos para admitir la acción propuesta.” Al respecto, establece el artículo 351 ejusdem lo siguiente: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Evidentemente en el presente proceso nos encontramos en el supuesto de hecho establecido en esta norma, por cuanto la parte actora no contradijo expresamente la cuestión previa opuesta. Ahora bien, éste Juzgador, en base a la supremacía constitucional establecida en el artículo 7 de la Constitución Nacional y al Precepto Constitucional de que: “NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES “ y por cuanto la pretensión de la parte demandante se encuentra perfectamente ajustada a derecho, pasa a desaplicar la prenombrada norma procesal y declara Improcedente la Cuestión Previa Opuesta. ------------------------------------------------
En cuanto a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad o interés del actor para intentar o sostener el juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que a decir del demandado, “ Ya que si los accionantes carecen de la cualidad de arrendador mal podrían solicitar el desalojo del Inmueble.” En relación a ello, éste Juzgador, observa que en la propia contestación a la demanda, la parte demandada se contradice, ya que en repetidas oportunidades reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre su persona y la parte actora; esto aunado a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada que manifiestan a los folios 105 al 108, que les consta que el demandado convino en que pagaría quinientos bolívares (Bs. 500,oo ), como arrendamiento mensual, lo cual lleva a éste Juzgador a la plena convicción de que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes del presente proceso. La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. Por todo lo anteriormente expuesto, éste sentenciador concluye que dicha excepción es IMPROCEDENTE.-----
Siendo la oportunidad legal para decidir al fondo de lo planteado en la presente causa, este Juzgador pasa a hacerlo y para ello observa:--------------
PRIMERO: Alega la parte actora mediante su libelo de demanda, que en el mes de octubre del año 1986, conjuntamente con su esposo ANGEL ISTURDI GOMEZ; dio en arrendamiento en forma verbal al ciudadano: VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ, un inmueble de su propiedad tipo casa ubicada en la calle 17 entre carreras 1 y 2, Barrio Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, con un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo), para pagarlo a partir del mes de noviembre del mismo año. Ahora bien, resulta que el mencionado arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 1.986; los meses de Enero a Diciembre de los años 1987, 1988, 1989, 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2000, 2001, así como también los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2002, todos a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo). Todo lo cual suma la cantidad de 183 meses para un total de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 93.500,oo). Motivo por el cual procede a demandar formalmente al ciudadano: VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Desalojar y entregar debidamente desocupado libre de personas y cosas el inmueble objeto del presente litigio; se le condene a pagar la cantidad de NOVENTA Y TRES QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 93.500,oo), por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento antes especificados, así como también al pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación del inmueble; se le condene a entregar el inmueble solvente en el pago de los servicios de luz eléctrica y teléfono; se acuerde indexación monetaria y se realice conforme a experticia complementaria del fallo; se le condene al pago de costas y costos del presente juicio. Fundamentando su pretensión en los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil y Artículo 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando su cuantía en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).---------------------------------------------------
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para hacerlo la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Cuestiones Previas: Opone la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a circunstancias que constan por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, según expediente Nro. 10.969 de fecha 13 de Abril de 1.988, cuyas copias certificadas consignará oportunamente.--------------------------------------------------------------------------------------
Los Hechos: Los ciudadanos: ANGEL RAMON ISTURDI Y ESPERANZA GENOVEVA MATA GASCON DE ISTURDI, me efectuaron por documento privado oferta de venta, el cual les presenté y opuse en original en el señalado juicio de acción reivindicatoria del inmueble objeto del presente litigio, dicha oferta fue por el precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo), el cual una vez desconocido en dicho proceso y sometido a prueba de cotejo, arrojo su veracidad, los cuales anexo marcados “A” y “B”, y los opongo a los demandantes con todos los efectos que de él deriven; para la oportunidad en que los esposos ISTURDI- MATA, me efectuaron la oferta de venta, mi familia y yo, habitamos la casa Nro. 1A-46, ubicada en la calle 17 entre carreras 1 y 2, Barrio Pueblo Nuevo, en calidad de arrendatarios, en virtud de encontrarse deshabitada la casa objeto de la negociación y con el propósito de asegurar la operación de compra – venta, convinieron en que me mudara para dicho inmueble y pagara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) , como arrendamiento mensual, hasta que me saliera el crédito para adquirir la casa, como se puede apreciar de las declaraciones depositadas por los testigos hábiles y contestes en el preexistente juicio reivindicatorio, los cuales trasladaré a la presente causa en todo su contenido y en copia certificada. Fundamentado en dicha oferta de venta, procedí a tramitar por ante el Instituto de previsión y asistencia social del Ministerio de Educación (IPAS-ME), según consta de oficio Nro. 103 de fecha 05-08-86, un crédito por la suma acordada es decir CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), entre tanto cancelaba puntualmente estando vivo el señor ANGEL RAMON ISTURDI, el canon acordado y luego de su fallecimiento, ante la negativa de la señora ESPERANZA GENOVEVA MATA GASCON DE ISTURDI, de recibir el dinero de alquiler, procedí a depositar por ante el Tribunal Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente Nro. 1343 y planilla de depósito del 04-03-87. En fecha 03-07-87, mediante resolución Nro. 1048 me salió aprobado por la Junta Administradora del IPAS-ME, el crédito solicitado, instruyendo el Instituto a los beneficiarios como consta en aviso de prensa marcado “C”, en base a ello debía consignar un nueva oferta de venta, este requisito no fue posible cubrirlo, por la negativa de la ciudadana: ESPERANZA GENOVEVA MATA GASCON DE ISTURDI. Así tenemos, que el contrato de arrendamiento celebrado verbalmente sobre el referido inmueble entre ANGEL. RAMON ISTURDI y ESPERANZA GENOVEVA MATA GASCON DE ISTURDI y mi persona VALERIO PERDOMO BENITEZ, fue convenido con posterioridad a la oferta de venta, y que una vez que saliera el crédito solicitado dejaría de existir el contrato de arrendamiento. Es evidente la inaplicabilidad de los preceptos recogidos en la Ley de arrendamiento, por lo que hace lucir a la presente demanda como presentada temerariamente a sabiendas que la acción intentada no se encuentra sustentada en contrato alguno. Siendo así que se encuentra vigente un contrato verbal a titulo gratuito, es por lo que opongo la excepción de inadmisibilidad contenida en el numeral 11 del artículo 346 del C.P.C por existir prohibición de la Ley de arrendamientos para admitir la acción propuesta, así pido se declare con especial pronunciamiento en la condenatoria en costas. ----------Contestación al Fondo : Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos. No es cierto que exista un contrato de arrendamiento tal como lo expresa la demandante, ya que el mismo se convirtió en contrato a titulo gratuito, puesto que el contrato de arrendamiento celebrado verbalmente sobre el referido inmueble entre los ciudadanos: ANGEL. RAMON ISTURDI y ESPERANZA GENOVEVA MATA GASCON DE ISTURDI y mi persona VALERIO PERDOMO BENITEZ, fue convenido con posterioridad a la oferta de venta que me fuera extendida por los propietarios del inmueble. En vista que las partes en el presente proceso no son arrendador y arrendatario, dada la existencia de una relación contractual a titulo gratuito, opone la falta de cualidad e interés del actor y demandado para sostener la acción de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los accionantes carecen de la cualidad de arrendador mal podrían solicitar el Desalojo del Inmueble, que ocupo ubicado en la calle 17 entre carreras 1 y 2 de Pueblo Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren. Por esa misma circunstancia que hace valer, rechaza y contradice, que se encuentra obligado a pagar la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 93.500,oo), por concepto de daños y perjuicios causados por falta de pago de las mensualidades desde noviembre de 1986 hasta la presente fecha, hasta la completa desocupación, incluyendo cancelación y solvencia de los servicios públicos, indexación monetaria y costas y costos del juicio. Por las razones anteriormente expuestas y vista la temeraria acción, solicito se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante. La parte demandada intentó reconvención o mutua petición a la parte actora, la cual no fue admitida. ----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas: Copias certificadas de Acción Reivindicatoria, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, intentada por una de las partes actoras del presente proceso en contra de la parte demandada las cuales no son estimadas por éste Juzgador por impertinentes a los efectos del presente proceso, ya que este versa sobre Desalojo de Inmueble, por falta de pago de cánones de arrendamiento y aquella pretensión versó sobre la propiedad del inmueble, la cual fue declarada Inadmisible. En relación al presente caso es necesario determinar si existe o no una relación arrendaticia entre demandante y demandado. En relación a ello la parte demandada manifiesta en su escrito de contestación (folio 23) lo siguiente:” …razón por la cual los referidos esposos, en virtud de encontrarse deshabitada la casa objeto de negociación y con el propósito de asegurar la operación de compra - venta, convinieron posteriormente, en que me mudara para dicho inmueble y pagara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) como arrendamiento mensual hasta que saliera el crédito para adquirir la casa…”Esto en concordancia con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada las cuales cursan a los folios 105 al 108, donde manifiestan que les consta que el demandado convino en que pagaran Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), como canon de arrendamiento mensual, conlleva a este Juzgador a la convicción de que existe una relación arrendaticia entre ambas partes. En lo relativo a las otras pruebas promovidas por la parte demandada, este sentenciador no las aprecia debido a que la pretensión de reivindicación intentada no fue admitida. ASI SE DECLARA. ------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Establecida la relación arrendaticia entre las partes, le correspondía a la parte demandada demostrar la cancelación de los cánones de arrendamientos demandados como no pagados, con la presentación de los recibos de pago debidamente cancelados y así demostrar su estado de solvencia; situación que en el presente caso no ocurrió, lo que evidencia claramente el estado de insolvencia de la parte demandada ciudadano: VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ, en el pago de los cánones demandados, adecuándose dicha situación de hecho al presupuesto establecido en el artículo 34, letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------
QUINTO: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Expresa el artículo 1.592 del Código Civil lo siguiente: “Una de las principales obligaciones que tiene todo arrendatario es la siguiente: numeral 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Ello, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:” Solo podrá demandarse el Desalojo de un Inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. De lo que se deduce plenamente, que la pretensión jurídica respecto de la cual el actor solicitó su tutela jurisdiccional, se encuentra perfectamente ajustada a la norma sustantiva indicada Ut Supra. De acuerdo a lo expuesto y lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:” Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.” Este Juzgador, considera que esta pretensión es PROCEDENTE.-----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la pretensión, intentada por los ciudadanos: ESPERANZA GENOVEVA MATA GASCON y JOSE ANGEL ISTURDI MATA, representados por la abogada Souad Rosa Sakr Saer, contra el ciudadano: VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ, representado por los abogados Yvor Ortega, Jesús Ortega y Jhoel Ortega, todos identificados en autos, por Desalojo de Inmueble. En consecuencia, se condena al demandado perdidoso hacer entrega del inmueble tipo casa, ubicado en la calle 17 entre carreras 1 y 2, Barrio Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, totalmente desocupado de personas y cosas. Se le condena al pago de la cantidad de Noventa y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.93.500,oo), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos de noviembre y diciembre del año 1.986 y desde el mes de enero de 1987 hasta el mes de mayo del 2002, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) cada uno y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Se le condena a entregar el inmueble objeto de este litigio solvente en el pago de los servicios públicos de luz eléctrica y teléfono. -------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2.006. Años: 196º y 146º. (ls) El Juez, (fdo) Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA. La Secretaria, (fdo.) Dra. NATALI CRESPO QUINTERO .En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:25 am. La Sec.-
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
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