REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2005-0004337
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 25-11-2005, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por el ciudadano: ARCADIO DE JESUS CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.917.846, a través de su apoderado judicial Abg. SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.758, ambos con domicilio en Yaritagua y San Felipe, Estado Yaracuy respectivamente, aquí de tránsito; por medio del cual demanda al ciudadano: ANGEL RAMON REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 1.239.467, el cual tenía una relación arrendaticia con el ciudadano: Cipriano Caruci, titular de la Cédula de Identidad N° 404.468, mediante un contrato verbal del inmueble donde se encuentra domiciliado, tipo casa ubicada en la calle 30, entre calles 39 y 40, N° 39-25 de esta ciudad de Barquisimeto. Pero es el caso que el ciudadano: ANGEL RAMON REYES, motivado a la venta que se le hiciera a su representado, instauró una demanda por Retracto Legal Arrendaticio contra su original arrendador y contra su representado ARCADIO DE JESUS CAMACARO, la cual fue declarada en la definitiva sin lugar por haberse verificado la caducidad de la acción. Asimismo, expone que mucho antes de que se instaurara la acción indicada, el arrendatario no cancelaba los respectivos cánones de arrendamiento al original arrendador Cipriano Caruci y mucho menos a su mandante. Por todo lo expuesto, es que acude a demandar como en efecto lo hace por Desalojo de inmueble al ciudadano: ANGEL RAMON REYES, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) Hacer entrega del inmueble totalmente desocupado libre de personas y cosas, en las buenas condiciones de conservación que le fuera entregado. 2) El pago de los Daños y Perjuicios de los cánones de arrendamiento desde el 15-10-96, fecha de la adquisición del inmueble, hasta el 30-10-2005, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio. Por ultimo, solicita se le decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y la condenatoria en costas a la parte demandada. Fundamenta su pretensión en los Artículos 33 y 34, Letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Consignó anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”. -------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado, cursando diligencia del Alguacil al folio 61, donde manifiesta que el demandado se negó a firmar el recibo de citación, siendo acordada su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27-03-2006. -----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28-04-2006, cursa constancia de la notificación realizada al demandado por la Secretaria del Tribunal.-------------------------------------------
En fecha 04-05-2006, oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia que el mismo no compareció hacerlo ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial.----
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es propietario de un inmueble ubicado en la carrera 30 entre calles 39 y 40, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 42, Tomo 2, protocolo Primero de fecha 15-10- 1996. Es el caso que, bajo contrato verbal el ciudadano: CIPRIANO CARUCI, dio en arrendamiento el prenombrado inmueble al ciudadano: ANGEL RAMON REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.239.467, y que motivado a la venta que se le hiciera a mi mandante ARCADIO DE JESUS CAMACARO, instauró demanda por Retracto Legal Arrendaticio por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que declaró la caducidad de la acción. Que mucho antes de que se instaurara la acción indicada, el arrendatario no cancelaba los respectivos cánones de arrendamiento al original arrendador Cipriano Caruci, ni a su mandante. Solicita que el demandado sea condenado a: 1) Hacer entrega del inmueble totalmente desocupado libre de personas y cosas, en las buenas condiciones de conservación que le fuera entregado. 2) El pago de los Daños y Perjuicios de los cánones de arrendamiento desde el 15-10-96, fecha de la adquisición del inmueble por mi mandante hasta el 30-10-2005, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) y los que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio. Fundamenta su pretensión en los Artículos 33 y 34, Letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consignó anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”. Igualmente demanda el pago de las costas del juicio.---------------------------------- SEGUNDO: Se deduce de los autos, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si mismo, ni por medio de apoderado; tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera. En vista de tal situación, se concluye que se encuentran llenos los dos primeros extremos que exige el artículo 362 del Código de procedimiento civil, para la declaratoria de la confesión ficta del demandado.---------------------------------------------------------------
TERCERO: Compete a éste Juzgador, determinar si se ha llenado el tercer extremo de la confesión ficta, que se refiere al hecho de establecer si la demanda interpuesta por la parte actora es o no contraria a derecho. Observa quien juzga que el presente juicio, se trata de una pretensión por Desalojo de Inmueble, expresando que: “ Demanda el Desalojo del Inmueble, por cuanto el arrendatario no le ha cancelado 108 meses de cánones de arrendamientos”. Lo expuesto, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 33 y 34 letra “a “ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, legitima la pretensión del actor, por tal motivo se evidencia que no es contraria a derecho tal pretensión, llenándose el tercer extremo de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-------------
CUARTO: En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte actora lo hizo en la forma siguiente: Promueve todos y cada uno de los documentos que fueron acompañados al libelo de demanda; promueve copia fotostática certificada de los documentos de propiedad del inmueble objeto de este litigio; promueve prueba de informes, solicita al Tribunal cuarto de Municipio informe sobre si existe o no consignación arrendaticia efectuada por el demandado ANGEL RAMON REYES, a favor bien de ARCADIO DE JESUS CAMACARO, o bien a favor del ciudadano: CÍPRIANO A. CARUCI y dicha información sea agregada al expediente para que surta sus efectos legales.---------------------------
QUINTO: Del análisis de la copia del documento público, aportado por la parte actora en su libelo de demanda como instrumento fundamental de su pretensión, se le otorga el carácter de fidedigno según lo establecido en el Artículo 429 que dice: “…las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo”. En cuanto a la prueba de informes se evidencia que el ciudadano: ANGEL RAMON REYES, no efectuó consignaciones arrendaticias a favor de los ciudadanos: ARCADIO DE JESUS CAMACARO, ni de CIPRIANO CARUCI, por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren, ni por ante ninguno de los otros Tribunales de Municipio que existen en la Ciudad de Barquisimeto. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios dispone que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: letra a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. ASI SE DECIDE.---
SEPTIMO: En base a nuestra ley adjetiva civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: “ El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, razón por la cual éste Juzgador considera que esta pretensión debe ser declarada PROCEDENTE.------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión, intentada por el ciudadano: ARCADIO DE JESUS CAMACARO, representado por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, contra el ciudadano: ANGEL RAMON REYES, todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia, se condena al demandado perdidoso, hacer entrega del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 30 entre calles 39 y 40, N° 39-25, Barquisimeto, Estado Lara, totalmente libre de personas y cosas. Se le condena a pagar los cánones de arrendamiento vencidos comprendidos desde el 15-10-96, fecha de la adquisición del inmueble hasta el 30-10-2005, que suman la cantidad de 108 meses a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), lo cual asciende a la cantidad de Un Millón Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.620.000,oo), más las mensualidades que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.---------------------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento civil vigente.----------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2.006. Años: 196º y 147º.
El Juez


Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA La …




Secretaria,


Dra. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:49 am.-
La Sec. -