REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-00850
La presente demanda, se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 24-03-2006, por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, intentado por la ciudadana: MARIA ENCARNACION ROJAS DE TORO, titular de la Cédula de Identidad No. 11.462.577, a través de su apoderado judicial Abg. ROSANGEL REBECA MEDINA BAEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.471, ambas de este domicilio, por medio del cual demanda al ciudadano: NESTOR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.780.516, con domicilio en El Cuji, vía Uribana, sector “El Roble” frente a la Urbanización Policial, en el cruce hacia la Avenida Andrés Bello a 50 mts. casa s/n, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. La parte actora, expone en su libelo de demanda que es legitima propietaria de unas bienhechurias ubicadas en el sector “El Roble”, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con bienhechurias de Alberto Colombo y María Quintero; Sur: Con bienhechurias de Miguel Meléndez; ESTE: Con terreno Baldio; y Oeste: Con calle Principal vía Andrés Bello de la Urbanización “Mariano Navarro” que es su frente, con un área aproximada de quince metros de fondo por cuatro metros de frente para un total de 60 mts.2. Dicho inmueble fue adquirido al ciudadano: IGOR HERNÁN HERNANDEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.433.153, según consta de documento debidamente autenticado en fecha once (11) de Agosto del 2005, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 136 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original consignó marcado “B”. Que suscribió contrato de comodato de manera verbal con sus familiares; su madre: Primitiva Corredor, su hermana: Agustina Rojas y un hermano de nombre NESTOR ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.051.627, 14.268.922 y 12.780.516 respectivamente. Asimismo, señala que el ciudadano: Néstor Rojas comenzó hacer uso indebido del inmueble ya que en forma clandestina inició un negocio de venta de licores a todo tipo de personas, igualmente hace uso de bienes muebles de su propiedad. Es por todo lo anteriormente expuesto, que acude a demandar como en efecto lo hace al mencionado ciudadano: NESTOR ROJAS, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en restituir el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió libre de bienes y personas. Asimismo, solicitó se decretara medida de secuestro y la condenatoria en costas. Fundamenta su pretensión en los artículos 1725, ordinal 1ero. , 1726 y 1731 del Código Civil. Anexó documentos marcados “A”, “B”, “C” y “D”. ---------------------------- En fecha 03-04-2006, el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar por el demandado: NESTOR ROJAS, la cual fue complementada mediante notificación practicada en fecha 25-04-2006, por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28-04-2006, compareció el ciudadano: NESTOR ROJAS y confirió poder apud-acta a los Abg. Edgar Isaac Sánchez y Carlos Gonzalo Sánchez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.827 y 50.092, respectivamente. Igualmente consignó escrito que contiene la contestación de la demanda.------------------------------------------------------------------------------------ Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Evacuándose en su oportunidad las testimoniales de: RICARDO ALFONSO CASTELLANOS LOPEZ (fs. 31 y 32); FRANKLIN RAMÓN PEREZ AMARO (fs. 33 y 34); JAVIER ENRIQUE RAMOS ALVARADO (fs.35 y 36) y DIOSELY LILIBETH PRIETO (fs.37 y 38).-------------------------------------- Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:------------------- PRIMERO: Alega la parte actora mediante su libelo de demanda, que es legitima propietaria de unas bienhechurías constituidas por una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, compuesta por tres habitaciones, un baño, una cocina, un local comercial, un recibo comedor y un tanque de agua, ubicada en el sector El Roble, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, al respecto presenta documento debidamente autenticado en fecha 11 de Agosto del 2005, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones. Es el caso que celebró un contrato de comodato verbal con su madre Primitiva Corredor, sus hermanos Agustina Rojas y Néstor Rojas, pero al cabo de cierto tiempo su hermano le dio un uso distinto al inmueble como vender licores y discos compacto, y en vista de que tales actos le ha traído serios inconvenientes con sus vecinos es que solicita la resolución del contrato de comodato y la restitución del inmueble; así como también que el ciudadano: NESTOR ROJAS, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar por honorarios profesionales la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) y al pago de las costas y costos del juicio, fundamentando su pretensión en los artículos 1.167, 1.725, 1726, 1727 y 1731 del Código Civil, solicita también medida de secuestro de acuerdo al artículo 599, Ordinal 7mo. Del Código de Procedimiento Civil.----------------------
SEGUNDO: La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice, la demanda por no ser ciertos los hechos; niega que la ciudadana: Maria Encarnación Rojas, sea la propietaria del inmueble; niega que dicho inmueble lo haya adquirido la demandante de parte del ciudadano: IGOR HERNAN HERNANDEZ VARGAS; niega que tanto su madre Primitiva Corredor, su hermana Agustina Rojas y su persona, hayan acordado celebrar un contrato de comodato verbal; niega hacer uso indebido del inmueble que posee; niega la venta de licores en el inmueble, así como la venta a menores, niega hacer uso de bienes propiedad de la demandante; niega las agresiones a Isidro Toro y haberle proferido amenazas y uso de machete; rechaza la resolución del contrato de comodato inexistente; rechaza la restitución del inmueble; niega haber ocasionado daños al inmueble que habita con su familia; rechaza la medida preventiva de secuestro solicitada sin justificación alguna; rechaza el pago de honorarios profesionales puesto que no contrató ningún abogado; rechaza el pago de costas y costos del juicio.---------------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Testificales: Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos: Ricardo Alfonso Castellanos López, Franklin Ramón Pérez Amaro, Javier Enrique Ramos Alvarado y Diosely Lilibeth Prieto.----------------
CUARTO: Del análisis del documento público autenticado aportado por la actora en su libelo de demanda, que a decir de la Doctrina es el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos valiéndose de un documento preconstituido, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio.—
QUINTO: Del análisis de las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte demandada, éste Juzgador los desecha por impertinentes, nada aportan a la solución del presente litigio.---------------------------------------------------
SEXTO: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Expresan los artículos 1.724 y 1.732 del Código Civil lo siguiente: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”. Artículo 1732 ” Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla”. Ello, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Nacional que textualmente dice: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…OMISSIS”. De lo antes expuesto, se deduce plenamente, que la pretensión jurídica respecto de la cual la parte actora solicitó su tutela jurisdiccional, se encuentra perfectamente ajustada a derecho. De acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dice: ” Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.” Este Juzgador, considera que esta pretensión es parcialmente procedente.--------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión, intentada por la ciudadana: MARIA ENCARNACION ROJAS DE TORO, representada por la Abogada ROSANGEL REBECA MEDINA BAEZ, contra el ciudadano: NESTOR ROJAS, representado por los abogados Edgar Isaac Sánchez y Carlos Gonzalo Sánchez, todos identificados en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO. En consecuencia, se resuelve el contrato de comodato verbal celebrado entre las partes, sobre el inmueble tipo casa ubicada en el sector El Roble, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, por lo que el comodatario deberá hacer entrega del mencionado inmueble libre de personas y cosas en las mismas condiciones en que lo recibió.-----------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas.------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Mayo del 2.006. Años: 196º y 147º.------------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA

La Secretaria,

Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:15 a.m.-
La Sec.. -