REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 25 de Mayo de 2006.
Años: 195° y 147°

Expediente N° 2.241 -05.
Fijación de la Obligación Alimentaria.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente solicitud de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS fue interpuesta ante este Tribunal el día 09 de Julio del año 2004, por la ciudadana ROSA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, representando a la ciudadana ALIX ROSA MARQUEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 9.544.750, en contra del ciudadano ANDERSON MIGUEL SÁNCHEZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.150.377, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Por auto de este Tribunal de fecha 12 de Julio de 2004, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 9).
Mediante diligencia de fecha 19-07-2004, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara (folios 11 y 12).
En fecha 03-03-2005 la demandante suscribió diligencia, la cual riela al folio 13 de este expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de Marzo de 2005, se ordenó librar exhorto al cualquier juzgado del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la citación del obligado de autos (folio 14).
En fecha 24 de Abril de 2006, el Tribunal de oficio ordena librar telegrama a la reclamante para que comparezca al Tribunal a exponer lo que considere conveniente sobre la presente causa, telegrama que fue librado en esa misma fecha (28), evidenciándose de las actas que, la misma no compareció.
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 03 de Marzo del año 2005, fecha ésta de la última diligencia de la reclamante (folio 13), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para impulsar el proceso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha sostenido que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En la presente causa está demostrado, de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte actora no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose de esta manera la extinción de la instancia y, siendo que, la perención procede igualmente contra los menores, conforme lo establece el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.
La Juez.



Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario.


Abg. Daniel González.


Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de (31) folios útiles.
El Secretario.



Abg. Daniel González.