REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expediente N° 2.374-05
Cobro de Bolívares (vía Intimación).
Cabudare, 25 de Mayo de 2006.
Años: 195° y 147°.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Por el Procedimiento por Intimación), fue interpuesta ante este Tribunal el día 22 de Febrero de 2005 por JORGE LISANDRO ALVARADO TORRES, titular de la cèdula de identidad N° 475.778, actuando en su condición de Gerente General de UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO 19 DE ABRIL, C.A., asistido de la abogada ESKARLE YAINETH GARCÌA MONTEMORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.167, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE GARCÍA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 7.469.070; siendo admitida por este Juzgado por auto de fecha 28 de Febrero de 2005, ordenándose la intimación del demandado (folio 76).
En fecha 21-03-2005, la parte actora consigna las copias fotostáticas a los fines de que el Tribunal libre la correspondiente compulsa, lo cual fue ordenado en el referido auto (folio 77).
En fecha 30 de Marzo de 2005, la Alguacil del Tribunal consigna recibo de intimación junto con la compulsa sin firmar por el demandado, por las razones expuestas en dicha diligencia (folios 78 al 83).
El día 12-04-2005 la parte actora solicita se acuerde la intimación del demandado por medio de carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 15-04-2005 (folios 84 y 85).
En fecha 06-05-2005, la parte actora deja constancia de recibir el cartel de intimación a los efectos de su publicación.
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 06 de Mayo del 2005, fecha ésta de la última diligencia de la parte actora para la práctica de la intimación, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la misma haya realizado ninguna otra actuación de impulso procesal.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de aun año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Reiteradamente, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones expuestas precedentemente y, demostrado como está, que en la presente causa, la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Archívese las presentes actuaciones y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de (88) folios útiles.
El Secretario.
Abg. Daniel González.