REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 03 de Mayo del 2006
Años: 196° y 147°.
Causa Mercantil No. 2.249-04
COBRO DE BOLÌVARES.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Por el Procedimiento por Intimación), fue interpuesta por ante este Tribunal por el Abogado JOSÉ RAMON CONTRERAS QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.534, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la empresa mercantil COLINAS DE TEREPAIMA 2001 C.A., en contra de los ciudadanos DAVID JOSÉ GARCÌA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.791.848 y AMALIA ROSA CHIRINOS DÌAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.377.635, en su carácter de aceptante y avalista respectivamente, de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, la cual riela al folio 2 del presente expediente.- Por auto del Tribunal de fecha 28 de Julio del año 2004, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los demandados y decretándose medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar conforme a su procedimiento. En fecha 8 de Septiembre del año 2004, la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia que riela al folio 12, consigna recibos de intimación sin firmar por los demandados junto con las compulsas, por las razones expuestas en dicha diligencia. Por auto del Tribunal de fecha 22 de Septiembre de 2004, se ordenó la intimación de los demandados por medio de carteles, a solicitud de la parte actora. Por diligencia de fecha 9-11-2004 la parte actora consigna los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles ordenados por el Tribunal. En fecha 13 de Abril del año 2004, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de los demandados.
Del anterior análisis se evidencia que, la última diligencia de impulso del procedimiento por parte del demandante fue el día 30 de Abril de 2004, fecha ésta en que solicitó la designación del defensor ad-litem, tal como consta al folio 32, por lo que, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya realizado alguna otra actuación de impulso procesal para lograr la continuación de procedimiento de la presente causa, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr que se cumpla con los trámites procesales y dar así continuidad al juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que en la presente causa, la parte actora desde hace mas de un (1) año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, se levanta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa, a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara. Archívese el expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional y déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El …/
…/Secretario.
Abg. Daniel González.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Se expidió copia certificada del presente auto para el Archivo de este Juzgado. Se archivó el expediente constante de 37 folios útiles. Se libró oficio N° 2660-449.
El Secretario.
Abg. Daniel González.