EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 873-05.

Parte Demandante: YSARIS COROMOTO RÍOS MUÑOZ, venezolana, soltera, profesión: Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 12.607.876, domiciliada en la Piedad Sur, calle Edgar Mendoza, entre 5 y 6, casa N° 12-20, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: YADAN JOSÉ GARCIA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.734, domiciliado en la Piedad Sur, Avenida Edgar Mendoza con vereda 1, s/n al lado del Liceo de la Piedad, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiaria: YADAYSI VALENTINA RIOS de 2 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 14/04/05, la ciudadana MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana YSARIS COROMOTO RIOS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.607.876, en beneficio de su hija YADAYSI VALENTINA, de un (1) año de edad, en contra del ciudadano YADAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.239.734, acompañando a su solicitud copias del expediente levantado por el Consejo de Protección antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.
En fecha 20 de abril del 2.005, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado más un día que se le concede como término de distancia, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria, y estableciéndose la Obligación alimentaria provisional en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 64247,04).
En fecha 17 de mayo del 2.005, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto de que no hubo conciliación entre las partes. En la misma fecha, la parte demandada, procedió a contestar la demanda mediante escrito consignado en dos (2) folios útiles, en el cual rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, desconociendo la paternidad sobre la niña YADAYSI VALENTINA, ya que sólo conoce a la solicitante en forma casual, que es falso que haya aportado dinero para la niña YADAYSI VALENTINA, que no tiene hijos fuera del hogar que tiene constituído con su esposa, y que además rechaza la pensión provisional de alimentos fijada por este Despacho.
En fecha 27 de mayo del 2.005, la parte solicitante promovió pruebas mediante escrito, reproduciendo el mérito favorable que se desprende de autos, y en el capítulo Segundo de su escrito, requiere la práctica de una prueba de A.D.N. con vistas a la demostración de la paternidad, del demandado sobre la niña beneficiaria en esta causa.
En la fecha antes señalada, se admitieron las pruebas mencionadas, ordenándose oficiar en cuanto al particular segundo del escrito de pruebas al Coordinador del Laboratorio de A.D.N. del Decanato de Agricultura y Ciencias Veterinarias de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, con el objeto de llevar a cabo la práctica de la prueba acordada.
En fecha 31 de mayo del 2.005, mediante diligencia suscrita por el demandado, asistido por el Dr. PEDRO J. CESAR G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.356, apeló del auto de admisión de pruebas. En fecha 2 de junio del 2.005, se oyó la apelación interpuesta, en el efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-04-2.006, se recibe anexo al oficio signado bajo el N° 3-2830, de fecha 27 de marzo del 2.006, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones referidas a la apelación mediante la cual el señalado Tribunal, declara con lugar, el recurso interpuesto por el demandado, contra el auto dictado por este Tribunal, en fecha 27 de mayo del 2.005, y en consecuencia se declara revocado dicho auto, ordenándose dejar sin efecto, la realización de la prueba solicitada, y siendo ésta, la oportunidad legal para hacerlo, se procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:


MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dan marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, el demandado de autos, al dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo la misma en todas sus partes, desconociendo por otra parte, la paternidad sobre la niña YADAYSI VALENTINA RIOS. Como consecuencia de ello, y vista la resolución del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la cual declara la revocatoria del auto de admisión de pruebas promovida por la solicitante en este juicio, y vencidos como se encuentran los lapsos procesales, durante los cuales no se promovió prueba alguna adicional, demostrativa de la filiación paterna, es forzosa en el caso de especie, la declaratoria sin lugar por improcedente de la acción intentada, y así se establece.



DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 14/04/05, por la ciudadana MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., a petición a su vez de la ciudadana YSARIS COROMOTO RIOS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.607.876, en beneficio de su hija YADAYSI VALENTINA, de dos (2) años de edad, en contra del ciudadano YADAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.239.734.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a diecisiete de mayo del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo