REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 545-02.

Parte Demandante: ALEXANDRA OLIVO URBINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.702.743, domiciliada en la Urbanización La Veguita, frente al Stadium, La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Parte Demandada: SILVA CARLOS ANDRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.092.934, domiciliado en la calle El Silencio con calle La Mora, sector Sabana Alta, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Beneficiario: ALEJANDRA CAROLINA URBINA, de 10 años de edad.


Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 10/05/02, la ciudadana ALEXANDRA OLIVO URBINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 13.702.743, requirió la fijación de Obligación Alimentaria, en beneficio de su hija ALEJANDRA CAROLINA URBINA, de tres (3) años de edad, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.239.734.
En fecha 16 de mayo del 2.002, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado más un día que se le concede como término de distancia, a fín de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria, y estableciéndose la Obligación alimentaria provisional en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) Mensuales.
En fecha 03 de junio del 2.002, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto de la inasistencia de las partes al acto conciliatorio fijado, asi como de la inasistencia del ciudadano SILVA CARLOS ANDRES, parte demandada en este juicio, ampliamente identificado en autos, al acto de contestación de la demanda.
No habiendo hecho uso las partes, de su derecho a promover pruebas en el lapso correspondiente, en fecha 14 de junio del 2.002, se ordenó practicar a las partes involucradas en el presente juicio, un Informe Socio-Económico, dándose un lapso de treinta dias para su elaboración, cuyo resultado no consta en autos, debido a que en diversas oportunidades se ha oficiado a tales efectos al Tribunal comisionado, esto es, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, sin obtener hasta la fecha respuesta satisfactoria, por lo que en aras de la protección del niño, y en aplicación de los principios que informan la jurisdicción correspondiente, donde ocupan un lugar destacado, la prioridad absoluta y el interés superior del niño, se decide prescindir del Informe acordado, y siendo ésta, la oportunidad legal para hacerlo, se procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:


MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dán marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, el demandado de autos, no dió contestación a la demanda, siendo presentada por ante este Tribunal, la partida de nacimiento de la niña ALEJANDRA CAROLINA URBINA, hija de la solicitante de autos, en fecha 19 de junio del 2.002, de cuya lectura se extrae, que la niña mencionada se encuentra reconocida por su progenitora, más no así por su padre. No obstante, cuando no se halla comprobada en el decurso de la causa, la filiación, que no es más que la relación entre los padres y los hijos, derivada de los lazos de la sangre o cuando se trata del parentesco adquirido por efecto de la adopción, carga ésta que corresponde en forma meridiana al solicitante de una petición como la de especie, no es posible, aún no habiendo defensa efectiva por la parte demandada, establecer tal vínculo, ya que en el caso que se ventila, aún tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y la Prioridad Absoluta, como Principios rectores que informan la jurisdicción de Protección al Niño y al Adolescente, y la urgencia que pueda impulsar la reclamación planteada, en orden a salvaguardar los derechos inalienables de los beneficiarios de la mencionada jurisdicción, y aún a sabiendas que dicha filiación puede resultar en el transcurrir de una acción de ésta categoría, tratándose de que el planteamiento procesal, no corresponde a la demostración efectiva de la referida filiación, no es ésta la acción judicial idónea, y por ello tampoco la oportunidad, por tratarse de una acción de estado, la que debe llevarse avante, como única solución ostensible, con vistas al establecimiento de la filiación, como acción principal por ante el Tribunal competente, que no es otro que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, para poder optar al requerimiento de la Obligación alimentaria, lo que deviene necesariamente en la declaratoria sin lugar de la acción avanzada, sin perjuicio de que una vez intentada como se insta en esta decisión a la solicitante, la acción de reclamación de paternidad correspondiente ante el Tribunal competente como lo es el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pueda optar en caso de una declaratoria con lugar de la misma a la consecuente acción por Fijación de la Obligación alimentaria por ante el Tribunal competente y asi se establece.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 10/05/02, por la ciudadana ALEXANDRA OLIVO URBINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 13.702.743, en beneficio de su hija ALEJANDRA CAROLINA URBINA, de tres (3) años de edad, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.239.734.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veinticuatro días del mes de mayo del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo