REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 666-03.
Parte Demandante: LUISA GRACIELA DELGADO TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.783.232, domiciliada en la Urbanización Prados del Golf IV, casa N° 6-10, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: ORLANDO RAFAEL PACHECO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.461.959, domiciliado en Urb. Las Mercedes, lote 5, N° 05-32, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Beneficiaria: DANIELA CAROLINA PACHECO DELGADO, de 05 años de edad.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 17/10/03, la ciudadana LUISA GRACIELA DELGADO TAMAYO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.783.232, requirió la Fijación de Obligación Alimentaria, en beneficio de su hija DANIELA CAROLINA PACHECO DELGADO, de tres (3) años de edad, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL PACHECO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.461.959.
En fecha 17 de octubre del 2.003, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fín de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria, y estableciéndose la Obligación alimentaria provisional en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) Mensuales.
En fecha 27 de noviembre del 2.003, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto de que no hubo conciliación entre las partes, procediendo el demandado a contestar la demanda, limitándose a ofrecer una suma de dinero, montante a los QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) semanales, y a contribuir con la parte correspondiente en los demás gastos de su hija.
No habiendo hecho uso las partes, de su derecho a promover pruebas en el lapso correspondiente, en fecha 13 de septiembre del 2.004, se ordenó practicar a las partes involucradas en el presente juicio, un Informe Socio-Económico, dándose un lapso de treinta dias para su elaboración, cuyo resultado no consta en autos, debido a que en diversas oportunidades se ha oficiado a tales efectos al Tribunal comisionado, esto es, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, sin obtener hasta la fecha respuesta satisfactoria, por lo que en aras de la protección del niño, y en aplicación de los principios que informan la jurisdicción correspondiente, donde ocupan un lugar destacado, la prioridad absoluta y el interés superior del niño, se decide prescindir del Informe acordado, y siendo ésta, la oportunidad legal para hacerlo, se procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:
MOTIVA
La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dán marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, el demandado de autos, al dar contestación a la demanda, reconoce expresamente que tiene una hija con la ciudadana LUISA GRACIELA DELGADO TAMAYO, parte solicitante en este juicio, de nombre DANIELA CAROLINA PACHECO DELGADO de tres (3) años de edad, lo que conjuntamente a la circunstancia de no rechazar la copia de la partida de nacimiento cursante en autos, de la beneficiaria en esta acción, en el acto de contestación de la demanda, por tratarse además de una fotocopia, de documento público, expresamente hace reconocimiento de su paternidad al no proceder a la impugnación de dicha copia, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.384 del Código Civil, al adquirir el carácter de fidedigna, asi se declara.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del niño, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02- 02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINC0 MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 93.150,00), MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-24-011-426604-4, a nombre de éste Juzgado y de la mencionada beneficiaria, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del señalado Salario Mínimo Nacional, y asi se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 17/10/03, por la ciudadana LUISA GRACIELA DELGADO TAMAYO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.783.232, en beneficio de su hija DANIELA CAROLINA PACHECO DELGADO, de tres (3) años de edad, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL PACHECO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.461.959. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano ORLANDO RAFAEL PACHECO COLMENAREZ, ampliamente identificado en autos, a favor de su hija DANIELA CAROLINA PACHECO DELGADO, de CINCO (5) años de edad, en la actualidad, en la suma de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 93.150,00), MENSUALES, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano ORLANDO RAFAEL PACHECO COLMENAREZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y de la niña beneficiaria, signada bajo el N° 0410-0011-24-011-426604-4, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera la mencionada beneficiaria, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de la niña beneficiaria, la suma de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 93.150,00), que deberán ser depositados por el obligado alimentario ORLANDO RAFAEL PACHECO COLMENAREZ, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenara abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, signada bajo el N° 0410-0011-24-011-426604-4, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y de la prenombrada Niña beneficiaria.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a veintiséis de mayo del Año Dos Mil Seis. Años: 195° y 147°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
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