REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1006-06.

Parte Demandante: ROSANA MARIBEL VASQUEZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.138.928, domiciliada en la Urbanización Los Pinos Sector El Asfalto, calle 8 con Avenida 4, casa N° 50, vía la Mata, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: BETULIO EGARDI LINAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.787.789, de profesión u oficio: Soldador, actualmente laborando en la Empresa Inversiones Milazzo C.A., con domicilio en la referida empresa ubicada en la Intercomunal Barquisimeto Acarigua Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiaria: CRISNEY ALEJANDRA LINAREZ VASQUEZ de 01 año de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 07/03/06, la ciudadana ROSANA MARIBEL VASQUEZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 16.138.928, requirió la Fijación de Obligación Alimentaria, en beneficio de su hija CRISNEY ALEJANDRA LINAREZ VASQUEZ, de Un año y tres meses de edad, en contra del ciudadano BETULIO EGARDI LINAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 13.787.789.
En fecha 10 de marzo del 2.006, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria, y estableciéndose la Obligación alimentaria provisional en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,oo) Mensuales.
En fecha 16 de mayo del 2.006, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, con asistencia de la parte solicitante, ciudadana ROSANA MARIBEL VASQUEZ VEGAS, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto de que no hubo conciliación entre las partes, en razón de la inasistencia a este acto de la parte demandada. Igualmente, el demandado no concurrió a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado, dejándose constancia de tal circunstancia mediante acta levantada a tal efecto.
En fecha 25 de mayo del 2.006, la solicitante compareció por ante este Despacho, consignando escrito de pruebas, mediante el cual presenta relación de gastos que tiene con su hija mensualmente, detallando el costo de los mismos, además de promover el mérito favorable que se desprende de autos. En la misma fecha, se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la solicitante con su respectivo anexo, admitiéndose salvo su apreciación en la definitiva y siendo ésta, la oportunidad legal para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se insertan:

MOTIVA

Como se puede colegir de autos, nos hallamos en presencia de una reclamación por Fijación de Obligación alimentaria, para cuyo conocimiento se declara este Tribunal, competente, de conformidad con el Régimen Atributivo de Competencia establecido por la Resolución emanada en fecha 22 de agosto del 2.000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. La referida reclamación ésta consagrada específicamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 365 y siguientes y 511 y siguientes, que norman los aspectos sustantivos y adjetivos respectivamente de dicha Obligación Alimentaria. De tal manera, que de su mismo texto extractamos, el origen y alcance de la mencionada Obligación, que en sus artículos 366 y literal b) de su artículo 383, disponen que ella, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. La Obligación Alimentaria, comprende esencialmente, todos aquellos elementos imprescindibles para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, entendiéndose por tal, la satisfacción de todas aquellas exigencias de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dan marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, la solicitante de autos, al intentar su demanda, acompaña al libelo fotostato de acta de reconocimiento de su hija CRISNEY ALEJANDRA, beneficiaria de la presente acción judicial, quien es hija a su vez, de la solicitante de autos, ciudadana ROSANA MARIBEL VASQUEZ VEGAS, ampliamente identificada en autos, realizado por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 14 de octubre del 2.005, lo que aunado a la circunstancia de no rechazar la copia de la partida de nacimiento cursante en autos, de la beneficiaria en esta acción, en la oportunidad legal correspondiente, que en el presente caso es el acto de contestación de la demanda, por tratarse además de una fotocopia, de documento público, expresamente hace reconocimiento de su paternidad al no proceder a la impugnación de dicha copia, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.384 del Código Civil, al adquirir el carácter de fidedigna, así se declara.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del niño, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y en cuanto a la capacidad económica propiamente dicha, se observa en cuanto a la prueba promovida por la parte solicitante, que la misma es totalmente intrascendente por no emanar de la parte contraria, ni representar en sí, mas que la afirmación efectuada por la parte solicitante de unos gastos no comprobados de otra forma más idónea de conformidad con la Ley, por lo que se rechaza tal probanza de conformidad con lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Por otra parte, corre inserto a los autos, comunicación remitida a este Despacho, por la empresa “INVERSIONES MILAZZO C.A.”, de fecha 28 de marzo del 2.006, en la cual se dá cuenta, de la prestación de servicios en esa empresa del ciudadano BETULIO EGARDI LINAREZ SILVA, parte demandada en esta causa, desde el 02/02/04, desempeñando el cargo de Ayudante General, y devengando un salario diario de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 16.627,27), lo que totaliza un salario Mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 498.818,10), por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 99.763,62), MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-20-011-426759-3, a nombre de éste Juzgado y de la mencionada beneficiaria, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del señalado Salario, y así se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 07/03/06, por la ciudadana ROSANA MARIBEL VASQUEZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 16.138.928, en beneficio de su hija CRISNEY ALEJANDRA LINAREZ VASQUEZ, de Un año y tres meses de edad, en contra del ciudadano BETULIO EGARDI LINAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 13.787.789. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano BETULIO EGARDI LINAREZ SILVA, ampliamente identificado en autos, a favor de su hija CRISNEY ALEJANDRA LINAREZ VASQUEZ, de Un año y tres meses de edad, en la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 99.763,62), MENSUALES, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del Salario Básico mensual devengado por el mencionado ciudadano en la empresa “INVERSIONES MILAZZO C.A.”. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano BETULIO EGARDI LINAREZ SILVA, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y de la niña beneficiaria, signada bajo el N° 0410-0011-20-011-426759-3, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera la mencionada beneficiaria, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de la niña beneficiaria, el 20% de la Bonificación de fin de año que pudiere percibir el obligado, cada año, monto que deberá ser retenido por el ente empleador antes identificado, y depositado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenara abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, signada bajo el N° 0410-0011-20-011-426759-3, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y de la prenombrada Niña beneficiaria. Con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, se ratifica la medida de retención participada al empleador del obligado alimentario, sobre el 20% de las Prestaciones Sociales, del mismo, en caso de despido, renuncia, jubilación o cualquier otro motivo de cesación de la relación laboral, en cuya circunstancia deberá dicho ente, remitir en cheque de gerencia a nombre de éste Tribunal y de la niña beneficiaria, la suma retenida, a fin de abrir cuenta de ahorros, a nombre de este Juzgado y de la beneficiaria. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a treinta y uno de mayo del Año Dos Mil Seis. Años: 195° y 147°.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo

En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo