REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1011-06.

Parte Demandante: DEMETRIO SALINAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 12.837.328, domiciliado en la Urbanización Brisas de Carorita I, Avenida principal, con esquina calle 9, casa N° 142, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, de profesión u oficio: Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Parte Demandada: GENNISY ROSALBA SÁNCHEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.597.203, domiciliada en la Montañita, Urbanización Trabsider, calle Atapaima, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiario: ANTHONY DAVID SALINAS SANCHEZ, de 03 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/01/06, por el ciudadano DEMETRIO SALINAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.837.328, procediendo en beneficio de su hijo, ANTHONY DAVID SALINAS SANCHEZ, de tres años y diez meses de edad, realizó formal Ofrecimiento Voluntario de Alimentos, en contra de la ciudadana GENNISY ROSALBA SANCHEZ LUCENA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.597.203, acompañando a su solicitud fotocopia de la partida de nacimiento del referido niño.
En fecha 09 de febrero del 2.006, el mencionado Tribunal, declinó la competencia en el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, en razón de hallarse la residencia del niño beneficiario de la presente acción en el Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 14-03-06, se recibió oficio en este Despacho, mediante el cual la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remite el presente expediente, en razón de la declinatoria de competencia por él dictada.
En fecha 15 de marzo del 2.006, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Ofrecimiento Voluntario de Alimentos, y estableciéndose la Obligación Alimentaria provisional en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) Mensuales.
En fecha 10 de abril del 2.006, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto de la inasistencia de las partes al acto conciliatorio fijado, así como de la inasistencia de la ciudadana GENNISY ROSALBA SANCHEZ LUCENA, parte demandada en este juicio, ampliamente identificada en autos, al acto de contestación de la demanda.
No habiendo hecho uso las partes, de su derecho a promover pruebas en el lapso correspondiente, en fecha 26-04-06, se recibió en este Despacho, comunicación emanada de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante la cual remiten a este Despacho, reporte de asignaciones y deducciones pertenecientes al funcionario SALINAS ACEVEDO DEMETRIO, parte demandante en este procedimiento, ampliamente identificado en autos, y siendo ésta, la oportunidad legal para hacerlo, se procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:


MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dan marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, la demandada de autos, no dió contestación a la demanda, de lo cual se colige, que al no ser rechazadas la copia de la partida de nacimiento cursante en autos, del beneficiario en esta acción, en el acto de contestación de la demanda, expresamente hace reconocimiento de su maternidad al no proceder a la impugnación de dichas copia, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.384 del Código Civil, al adquirir el carácter de fidedignas, así se declara.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del ciudadano DEMETRIO SALINAS ACEVEDO, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del Niño beneficiario, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto riela en autos, la comunicación remitida a este Despacho por el ente empleador, “FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA”, ente adscrito a la Gobernación del Estado Lara, en la cual se declara como salario mensual del Oferente-Solicitante en este juicio, la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de éste Juzgado y del mencionado beneficiario, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del señalado Salario, y así se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Ofrecimiento Voluntario de Alimentos, presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/01/06, por el ciudadano DEMETRIO SALINAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.837.328, procediendo en beneficio de su hijo, ANTHONY DAVID SALINAS SANCHEZ, de tres años y diez meses de edad, en contra de la ciudadana GENNISY ROSALBA SANCHEZ LUCENA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.597.203. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el ciudadano DEMETRIO SALINAS ACEVEDO, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo ANTHONY DAVID SALINAS SANCHEZ, de Cuatro años de edad, en la actualidad, en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), MENSUALES, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), aproximadamente, del Salario que devenga el Oferente-Solicitante, en el ente empleador, “FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA”, ente adscrito a la Gobernación del Estado Lara. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del ciudadano DEMETRIO SALINAS ACEVEDO, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser cancelada mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y del Niño beneficiario, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del Niño beneficiario, el VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad que reciba el obligado como bonificación de fin de año, en el ente patronal, para el cual presta sus servicios, a cuyos efectos se ordena la retención por parte del ente empleador del mencionado porcentaje, el cual deberá ser depositado por dicho ente, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a tales fines se sirva abrir dicha Institución en la Entidad Bancaria respectiva. Asimismo y en salvaguarda de los derechos del niño beneficiario ANTHONY DAVID SALINAS SANCHEZ, se ordena la retención del VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano DEMETRIO SALINAS ACEVEDO, en caso de retiro, despido, adelanto de prestaciones, jubilación, o cualquier otra causa que comporte la cesación de la relación laboral. Cantidad esta que deberá ser retenida en su debida oportunidad, y remitida mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los cuatro días del mes de mayo del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo