En el día de hoy, Diez (10) de Mayo del año 2006, siendo las 09:30 a.m., se traslado y constituyo este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, integrado por la Juez Temporal Abogado Emma Liris García Ramos y la secretaria Abogado Yetzaida Marisby Toro Varela, en la siguiente dirección: Urbanización Las Acacias, calle 6 entre 6 y 7, Casa Nro. 72-55, con denominación “Mis Tres Hijos”, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, acompañados por el Abogado Gonmar Pérez Mendoza, Inpreabogado N° 83.271, en su carácter de Actor, a los fines de dar fiel cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, con ocasión del juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentado por el Abogado GONMAR PEREZ MENDOZA, contra los ciudadanos DINORA YAMILET OSUNA ABREU Y NAUDY SANTELIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.439.552 y 7.437.590, respectivamente, en su carácter de librado aceptante y avalista, para practicar medida de EMBARGO PREVENTIVO. Se designa como Depositaria Judicial de los bienes a embargar a la Depositaria COMPROVEN 2000, C.A., representada en este acto por el ciudadano Pedro José Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. 7.441.441 y como Perito el ciudadano: Omar Rafael Parra Quero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.418.902, designado y juramentado como Depositario y perito respectivamente, quienes aceptaron el cargo sobre ellos recaído. Una vez en el lugar y hecho el llamado de Ley, fuimos atendidos por la ciudadana: Dinora Yamilet Osuna Abreu, titular de la cedula de identidad Nro. 7.439.552, en su carácter de demanda quien fue impuesta de la misión del tribunal, así como del contenido del despacho de embargo decretado por el Juzgado Comitente. En este estado el Actor, señalo para su embargo los siguientes bienes muebles, los cuales quedaron plenamente identificados en el acta levantada, seguidamente el perito totalizó el valor de los bienes señalados, por la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 2.250.000,00). En este Juzgado Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA cumplido el Embargo Preventivo de los bienes señalados y avaluados por la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 2.250.000,00), se desposesiona jurídicamente del patrimonio de la demandada y se coloca en posesión de la Depositaria Judicial designada. Se deja constancia que durante este acto hizo acto de presencia el ciudadano Naudy Adeliz Santeliz, titular de la cedula de identidad Nro. 7.437.590, en su carácter de codemandado, el mismo fue notificado del presente. En este estados los Ejecutados ciudadanos Dinorah Osuna Abreu y Naudy Santeliz, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.439.552 y 7.437.590, respectivamente, asistidos por el Abogado Jhonny Javier Vásquez, Inpreabogado Nro. 63.430, expusieron: “Convenimos en todo y cada uno de sus partes en la litis instaurada por el Tribunal de la Causa, sin tener objeción alguna al decreto intimatorio, ni al instrumento que origina la litis, reconocemos en este acto lo alegado en la demanda por el Actor y para cancelar y honrar la obligación existente nos comprometemos a cancelar en acto la cantidad de Cinco Millones Trescientos Setenta Mil Bolívares exactos (Bs. 5.370.000,00) de la siguiente manera: En este acto y por la cantidad de Dos Millones de Bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00) mediante cheque librado contra el Banco Mercantil, Código Cliente Cuenta Nro. 0105-009407-1094318469, numero de Cheque 48837726, a nombre del actor, de esta misma fecha y por el monto antes mencionado, cuyo titular es el demandado de autos Naudy Santeliz, ya identificado. Para la fecha: 09-06-2006, la suma de Un Millón Ciento Setenta Mil Bolívares exactos (Bs. 1.170.000,00), Para el día: 10-07-2006, la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares exactos (Bs. 1.100.000,00) y para la fecha: 10-08-2006, el monto de Un Millón Cien Mil Bolívares exactos (Bs. 1.100.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Banesco numero 2613005166, a nombre de Gonmar Pérez, dichos bauches, serán interpuesto por el Tribunal de la Causa, como prueba fehaciente de los pagos, realizado únicamente y exclusivamente en esas fechas y por esos montos, a su vez, solicitamos se nos dejen los bienes embargados, con fundamento en el articulo 11 de la Ley de Depositaria Judicial, bajo la guarda y custodia, así mismo, convenimos de que el incumplimiento de una de las solas cuotas acarrean la ejecución forzosa del decreto intimatorio, renunciamos de derecho al termino de todas las cuotas descritas, igualmente, declaramos de que la negativa de efectividad del cheque antes mencionado acarreara las consecuencias legales respectivas y la exigencia inmediata de este convenimiento, con este pago se estaríamos cancelando todas las obligaciones existentes, que incluye la obligación, costas y costos del proceso, es todo”. Seguidamente el Actor expone: “Acepto el convenimiento anteriormente expresados por los demandados en autos, en todo y cada una de sus partes, es todo”. Ambas partes solicitan que se homologue el presente convenimiento por ante el Tribunal de la causa y una vez verificado el ultimo pago se desglosé el instrumento y se le entregue a los ejecutados de autos con la respectiva nota de terminado y cancelados, de igual manera no se ordena el archivo judicial de este expediente hasta que no este cumplido el convenimiento. En este Juzgado Ejecutor de Medidas, vistas las exposiciones de ambas partes, acuerda dejar los bienes embargados preventivamente bajo la guarda y custodia de los accionados antes identificados en la presente acta, quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que imponen las normas en materia de Deposito Judicial. Se deja constancia que durante el presente acto no hubo retiro de bienes ni personas. Siendo las 11:30 a.m, se ordena el regreso del Tribunal a su sede de Origen.