QUÍBOR, 17 DE MAYO DE 2006.
196° Y 147°
EXP. N° 2262.
SOLICITANTE: MARY CAROLINA GONZALEZ VARELA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Jacinto Lara, calle 18, casa N° 414, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 17.710.612..
OBLIGADO: JHON SALVADOR SUAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Jacinto Lara, calle 18, casa N° 23, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.919.040.
BENEFICIARIOS: xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx
JUICIO: ALIMENTARIO.
NARRATIVA.
Folio 1, Cursa inserta solicitud de pensión alimentaria, suscrita por la ciudadana Mary Carolina González Varela, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.710.612,domiciliada en la Urbanización Jacinto Lara, calle 18, casa N° 41, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara en contra del ciudadano Jhon Salvador Suárez Zambrano, plenamente identificados en autos y acompaño a la solicitud, copias certificadas del acta de nacimientos de los beneficiarios y cédula de identidad, cursan a los foli0os 2 3,y 4 respectivamente.
Folio 5: Consta auto de fecha 17 de abril del 2006, mediante el cual se admite a sustanciación la presente solicitud, se emplazo al demandado , se libraron las respectivas boletas y se hizo la debida participación al Fiscal Catorce del Ministerio Publico del Estado Lara, cuyas copias consta a los folios 6, 7,8,respectivamente.
Folio9: Consta diligencia suscrita por el alguacil, mediante el cual consigna boletas de notificación y citación, correspondientes a las partes, debidamente firmadas y fechadas, cursan a los folios 10 y 11 respectivamente.
Folio 12: Consta auto, de fecha 03 de mayo del 2006, declarándose desierto el acto conciliatorio por cuanto las partes no comparecieron.
Folio13 : Consta auto de fecha 05 de mayo del 2006, mediante el cuál se dejó constancia que el obligado no compareció ni por si, ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
MOTIVA
Se desprende del contenido de las actas procesales que la parte solicitante se limitó a comparecer al Tribunal A incoar solicitud alimentaría no probando de forma alguna cual era su requerimiento, , no existiendo elementos que lleven a la Convicción de quien juzga la toma de una decisión ajustada a la realidad y a derecho, toda vez que no existe nada en las actas procesales que pudieren inducir a una decisión equitativa, y menos aun se pueden establecer las necesidades del niño, ni la capacidad económica del obligado. Siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio las partes no asistieron ni por si ni por medio de apoderado alguno
Se evidencia que la solicitante solo consignó Actas de Nacimiento y en una de ellas no aparece quien es el padre, lo que induce a pensar que no esta debidamente comprobada la paternidad, toda vez que las partes no asistieron ni a la contestación ni probaron nada que les beneficiaria, lo que hace entender a quien juzga que la parte afectada perdió el interés en esta causa, en consecuencia no se puede establecer el vinculo filial entre el obligado y los niños beneficiarios. Y ASI SE DECIDE.
En el lapso probatorio establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las Partes promovió prueba alguna que les beneficiara.
Estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, quien juzga considera que no existen medios para determinar una sentencia justa en virtud de que la solicitante no trajo a las actas su requerimientos, aunado a que la paternidad del obligado no quedó establecida y por cuanto no hay materia sobre la cual decidir este Tribunal se abstiene de establecer pensión alimentaria alguna. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la Solicitud de Pensión Alimentaria SOLICITANTE: MARY CAROLINA GONZALEZ VARELA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Jacinto Lara, calle 18, casa N° 414, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 17.710.612. OBLIGADO: JHON SALVADOR SUAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Jacinto Lara, calle 18, casa N° 23, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.919.040. BENEFICIARIOS: xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx
Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Diez y Siete (17) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00am.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA AGUILERA
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