QUÍBOR, 17 DE MAYO DE 2006.
196° Y 147°
EXP. N° 2263.
SOLICITANTE: GREGORIA RAMONA HERNANDEZ DE CAMACARO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 15 B, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.587.080.
OBLIGADO: ALI ANTONIO CAMACARO BRACAMONTE, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Bolívar, entrada a la Tiquire Flores de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N° 11.581.681.
BENEFICIARIOS:XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
JUICIO ALIMENTARIO.
NARRATIVA:
Folio 1, Cursa inserta solicitud de pensión alimentaria, suscrita por la ciudadana Gregaria Ramona Hernández de Camacaro, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Bolívar, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara y titular de la Cédula de identidad N° 11.587.080, en contra del ciudadano Ali Antonio Camacaro Braca monte, en beneficios de los niñosXXXXXXXXXXXXXXX, plenamente identificados en autos anexo a la presente solicitud copias certificadas de las partidas de nacimientos de los beneficiarios y copia de la cédula de identidad de la solicitante, cursan a los folios 2 al 6 ambos, inclusive..
FOLIO 7: consta auto de fecha 17 de abril del 2006, mediante el cuál se le dio entrada a la presente solicitud, se admite a sustanciación, se emplazó al demandado, se libraron las respectivas boletas y se hizo la debida participación a l Fiscal catorce del Ministerio Público de Estado Lara, copias cursan a los folios 8, 9 y 10 respectivamente.
Folio 11: Consta diligencia del alguacil, mediante el cuál consigno boleta de citación y notificación firmadas por las partes, cursan a los folios 12, 13, 14, respectivamente.
Folio 15: Consta auto de fecha 03 de mayo del 2006, mediante el cual se declaró desierto el acto, por cuanto las partes no comparecieron al acto conciliatorio.
Folio 16: Consta auto de fecha 5 de Mayo del 2006, mediante el cuál, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí , ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
MOTIVA
Se desprende del contenido de las actas procesales que la parte solicitante se limitó a comparecer al Tribunal A incoar solicitud alimentaría no probando de forma alguna cual era su requerimiento, no existiendo elementos que lleven a la Convicción de quien juzga la toma de una decisión ajustada a la realidad y a derecho, toda vez que no existe nada en las actas procesales que pudieren inducir a una decisión equitativa, y menos aun se pueden establecer las necesidades del niño, ni la capacidad económica del obligado. Siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio las partes no asistieron ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que no se pudo llegar a un acuerdo, pasado el lapso para la contestación a la demanda el obligado no compareció, aunado a que no asistieron a traer a las actas pruebas que le beneficiaran.
Se evidencia que la solicitante solo se limitó a consignar Partida de matrimonio y de Nacimiento, lo cual no fue impugnado por lo aunque se le da pleno valor probatorio y en consecuencia queda plenamente establecida la paternidad, por lo demás el desgano en continuar con el juicio por parte de la solicitante alimetnaria hace entender a quien juzga que la parte afectada perdió el interés en esta causa, en consecuencia solo se puede establecer el vinculo filial entre el obligado y los niños beneficiarios. Y ASI SE DECIDE.
En el lapso probatorio establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las Partes promovió prueba alguna que les beneficiara.
Estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, quien juzga considera que no existen medios para determinar una sentencia justa en virtud de que la solicitante no trajo a las actas su requerimientos, solo que la paternidad del obligado quedó establecida y por cuanto no hay materia sobre la cual decidir este Tribunal se abstiene de establecer pensión alimentaria alguna. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la Solicitud de Pensión Alimentaria SOLICITANTE: GREGORIA RAMONA HERNANDEZ DE CAMACARO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 15 B, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.587.080. OBLIGADO: ALI ANTONIO CAMACARO BRACAMONTE, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Bolívar, entrada a la Tiquire Flores de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N° 11.581.681. BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Diez y Siete (17) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:30am.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA AGUILERA
QUÍBOR, 17 DE MAYO DE 2006.
196° Y 147°
EXP. N° 2263.
SOLICITANTE: GREGORIA RAMONA HERNANDEZ DE CAMACARO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 15 B, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.587.080.
OBLIGADO: ALI ANTONIO CAMACARO BRACAMONTE, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Bolívar, entrada a la Tiquire Flores de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N° 11.581.681.
BENEFICIARIOS:XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
JUICIO ALIMENTARIO.
NARRATIVA:
Folio 1, Cursa inserta solicitud de pensión alimentaria, suscrita por la ciudadana Gregaria Ramona Hernández de Camacaro, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Bolívar, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara y titular de la Cédula de identidad N° 11.587.080, en contra del ciudadano Ali Antonio Camacaro Braca monte, en beneficios de los niñosXXXXXXXXXXXXXXX, plenamente identificados en autos anexo a la presente solicitud copias certificadas de las partidas de nacimientos de los beneficiarios y copia de la cédula de identidad de la solicitante, cursan a los folios 2 al 6 ambos, inclusive..
FOLIO 7: consta auto de fecha 17 de abril del 2006, mediante el cuál se le dio entrada a la presente solicitud, se admite a sustanciación, se emplazó al demandado, se libraron las respectivas boletas y se hizo la debida participación a l Fiscal catorce del Ministerio Público de Estado Lara, copias cursan a los folios 8, 9 y 10 respectivamente.
Folio 11: Consta diligencia del alguacil, mediante el cuál consigno boleta de citación y notificación firmadas por las partes, cursan a los folios 12, 13, 14, respectivamente.
Folio 15: Consta auto de fecha 03 de mayo del 2006, mediante el cual se declaró desierto el acto, por cuanto las partes no comparecieron al acto conciliatorio.
Folio 16: Consta auto de fecha 5 de Mayo del 2006, mediante el cuál, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí , ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
MOTIVA
Se desprende del contenido de las actas procesales que la parte solicitante se limitó a comparecer al Tribunal A incoar solicitud alimentaría no probando de forma alguna cual era su requerimiento, no existiendo elementos que lleven a la Convicción de quien juzga la toma de una decisión ajustada a la realidad y a derecho, toda vez que no existe nada en las actas procesales que pudieren inducir a una decisión equitativa, y menos aun se pueden establecer las necesidades del niño, ni la capacidad económica del obligado. Siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio las partes no asistieron ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que no se pudo llegar a un acuerdo, pasado el lapso para la contestación a la demanda el obligado no compareció, aunado a que no asistieron a traer a las actas pruebas que le beneficiaran.
Se evidencia que la solicitante solo se limitó a consignar Partida de matrimonio y de Nacimiento, lo cual no fue impugnado por lo aunque se le da pleno valor probatorio y en consecuencia queda plenamente establecida la paternidad, por lo demás el desgano en continuar con el juicio por parte de la solicitante alimetnaria hace entender a quien juzga que la parte afectada perdió el interés en esta causa, en consecuencia solo se puede establecer el vinculo filial entre el obligado y los niños beneficiarios. Y ASI SE DECIDE.
En el lapso probatorio establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las Partes promovió prueba alguna que les beneficiara.
Estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, quien juzga considera que no existen medios para determinar una sentencia justa en virtud de que la solicitante no trajo a las actas su requerimientos, solo que la paternidad del obligado quedó establecida y por cuanto no hay materia sobre la cual decidir este Tribunal se abstiene de establecer pensión alimentaria alguna. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la Solicitud de Pensión Alimentaria SOLICITANTE: GREGORIA RAMONA HERNANDEZ DE CAMACARO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 15 B, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.587.080. OBLIGADO: ALI ANTONIO CAMACARO BRACAMONTE, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Bolívar, entrada a la Tiquire Flores de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N° 11.581.681. BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Diez y Siete (17) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:30am.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA AGUILERA
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