QUÍBOR, 26 de Mayo de 2006.
196° Y 147°

Expediente N 2235

DEMANDANTE: ELVIS OMAR JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.427.154, asistido del abogado JORGE RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.085, con domicilio procesal en la calle 7, con avenida 6 Edificio Centro Comercial La Ceiba, primer piso, oficina 8, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado
DEMANDADO VICENTE RIVERO, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.582.488, domiciliado en la manzana H, de la Urbanización La Quiboreña, N° poste 9285, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


• Folio 01, 02, 03 y 04, Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar, suscrito por el ciudadano Elvis Omar Jiménez Jiménez, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.427.154, asistido del abogado Jorge Rodríguez, I.P.S.A. N° 90.085, con domicilio procesal en el Edificio Centro Comercial La Ceiba, primer piso, oficina 8, calle 7, con avenida 6 de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara., en contra del ciudadano Vicente Rivero, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización La Quiboreña, manzana H, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.582.488, y acompañó al escrito factura original N° 083, expedida por Transporte RIVECT C.A., se anexo al folios 5.
• Folio 6, Revisada la presente demanda que por juicio de cumplimiento de contrato, se le dio entrada y se admite a sustanciación, mediante auto de fecha 25 de Enero del 2006, que cursa al folio 6, emplazándose al demandado mediante copia certificada del libelo y orden de comparecencia copia de la boleta cursa al folio 07.
• Folio 08, Consta diligencia de Alguacil donde consigna debidamente firmada Boleta de Citación correspondiente al Ciudadano: VICENTE RIVERO, se anexo al folio 9.
• Folio 10, Consta auto del tribunal donde se deja consta que la parte demandada no compareció ni por sí mismo ni por apoderado alguno a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que el accionado, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, que preveen la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte accionante y la parte accionada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, se le debe tener por confeso al Ciudadano VICENTE RIVERO, plenamente identificado en autos.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte demandada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte demandada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la accionante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el accionante se encuentra respaldada por la norma a que se contraen los artículos supra mencionados, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte demandada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento, toda vez que considera procedente y ajustada a derecho la Acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el DEMANDANTE: ELVIS OMAR JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.427.154, asistido del abogado JORGE RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.085, con domicilio procesal en la calle 7, con avenida 6 Edificio Centro Comercial La Ceiba, primer piso, oficina 8, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado En contra del ciudadano DEMANDADO VICENTE RIVERO, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.582.488, domiciliado en la manzana H, de la Urbanización La Quiboreña, N° poste 9285, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la cancelación de la cantidad de Bs.2.300.000,00, por concepto del capital adeudado.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de Bs. 105.415,90 por concepto de intereses moratorios calculada a la rata del 5% anual, hasta la presente fecha.
TERCERO: Se condena en costas, a la parte perdidosa, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 30%, de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 11:30 am.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA