REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 23 de Mayo del 2.006
Años: 196° y 147°
DEMANDANTE: MARIA JOSE GIMENEZ, Abogada en ejercicio, identificada con el Inpreabogado N° 113.842, con domicilio procesal en la calle 26, entre 16 y 17, Torre Ejecutiva, Piso 4, Oficina 44, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en nombre y representación de la ciudadana AURA ROSA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.594.204, domiciliada en la calle 4 Baudilio Rojas y callejón la manga, de esta ciudad de Sanare, la cuarta ubicada en la Calle Lara con callejón La Manga Vieja, casa N° 12-73, de esta ciudad de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, representación que consta de Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el N° 25, Tomo 22, de fecha 16 de Mayo del 2.005.
DEMANDADOS: BENEDICTO JOSE PEREZ SEQUERA, JOSE TADEO PERDOMO y JOVITA DEL CARMEN PEREZA MENDOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.603.762, V-1.276.332 y V-3.876.302, domiciliados el primero, en la Calle 7, con Avenida 19 y 20, Casa N° 07-19, Quibor, el segundo, en el sector 1, Urbanización Francisco Rodríguez, Cuara y la última en el Kilómetro 17, vía San Miguel, Caserío La Costa, todos del Municipio Jiménez del Estado Lara.
TERCERO INTERVINIENTE: (TERCERIA) JOSEFINA DEL CARMEN COLMENAREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.172, domiciliada en la calle 2 del Parcelamiento El Caujaral de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Elizabeth C, Mendoza M., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.959, con domicilio procesal en la Avenida 7 con Calle 7, Edificio Centro Comercial La Ceiba, Piso 01, Oficina 07, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
SENTENCIA DEFINITIVA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO Y TERCERIA.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda de Reconocimiento de Documento Privado, intentado por la ciudadana María José Giménez, actuando en representación de la ciudadana Aura Rosa Villegas, representación esta que consta en Instrumento poder, señalado up supra, en la cual expone que en fecha 15 de Marzo de 1.977, la madre de la señora Auroa (sic) Villegas, ciudadana Alejandra Villegas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.031.192, dio en venta pura, perfecta, simple e irrevocable, mediante un contrato privado de compraventa, un inmueble a través de un documento con características, linderos y especificaciones que describe en el libelo de demanda, así mismo indica que su representada ciudadana Aura Rosa Villegas, ya identificada, tiene 61 años viviendo en dicho terreno, anexa Constancia de Residencia, expedida por la Junta Parroquial Pío Tamayo, de fecha 18 de Abril del 2.005, que anexa marcada A, anexa igualmente copia del documento privado de venta, fundamenta la pretensión en los artículos 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, solicitó igualmente se comisionara al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, para la citación de los demandados, por encontrarse domiciliados en ese Municipio, corre inserto a los folios 10 al 12.
En fecha 27-09-2.005, se admitió la presente solicitud, ya que fue reformada la anterior, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley y se ordenó citar a los ciudadanos Benedicto José Pérez Sequera, José Tadeo Perdomo y Jovita del Carmen Pereza, para que comparecieran a este Juzgado el tercer día de despacho siguiente a su citación y reconozcan en su contenido y firma el documento anexo a la solicitud, se libro la correspondiente comisión, folio 13.
En fecha 19 de Enero de 2.006, comparecieron los ciudadanos Jovita del Carmen Peraza Mendoza, José Tadeo Perdomo Jiménez y Benedicto José Pérez Sequera, identificados con anterioridad y se dieron por notificados de la presente causa, riela al folio 32.
Por auto expreso de fecha 19-01-2.006, se acordó fijar el tercer día de despacho siguiente para la comparecencia de los ciudadanos Jovita del Carmen Peraza Mendoza, José Tadeo Perdomo Jiménez y Benedicto José Pérez Sequera, para el reconocimiento en contenido y firma del documento privado de fecha 15-03-1.977, cursante en la causa, corre inserto al folio 33.
Al folio 34, corre inserta declaración efectuada por la ciudadana Jovita del Carmen Peraza, identificada up supra, y manifestó: “Reconozco en su contenido y firma el documento privado que me ha sido presentado, que consta a los folios 22 y 23 frente y vuelto del presente expediente, en el cual la ciudadana: Alejandra Villegas vendió por la cantidad de Bs. 2.500,oo a la ciudadana: Aura Rosa Villegas, unas bienhechurías de su exclusiva propiedad, que poseía en una extensión de terreno…., cuyos linderos se encuentran contenidas en el documento y en el mismo participé como testigo del otorgamiento de este documento y mi firma se encuentra estampada en la parte inferior izquierda del folio 23 frente…”.
Al folio 35, corre inserta declaración efectuada por el ciudadano José Tadeo Perdomo, identificado up supra, y manifestó: “Reconozco en su contenido y firma el documento privado que me ha sido presentado, que consta a los folios 22 y 23 frente y vuelto del presente expediente, en el cual la ciudadana: Alejandra Villegas vendió por la cantidad de Bs. 2.500,oo a la ciudadana: Aura Rosa Villegas, unas bienhechurías de su exclusiva propiedad, que poseía en una extensión de terreno…., cuyos linderos se encuentran contenidas en el documento y en el mismo participé como testigo del otorgamiento de este documento y mi firma se encuentra estampada en la parte inferior izquierda del folio 23 frente”.
Al folio 36, corre inserta declaración efectuada por el ciudadano Benedicto José Pérez Sequera, identificado up supra, y manifestó: “En mi carácter de firmante a ruego de la ciudadana: Alejandra Villegas, debido a que la misma no sabia firmar, reconozco en su contenido y firma y doy fe ya que fui la persona que elaboró el documento en referencia el 15 de Marzo de 1.977, y consta a los folios 22 y 23 frente y vuelto del presente expediente, en el cual la ciudadana: Alejandra Villegas vendió por la cantidad de Bs. 2.500,oo a la ciudadana: Aura Rosa Villegas, unas bienhechurías de su exclusiva propiedad, que poseía en una extensión de terreno…, cuyos linderos se encuentran contenidas en el documento y en el mismo participé por el ruego de la ciudadana: Alejandra Villegas de Colmenarez, para el otorgamiento de este documento y mi firma se encuentra estampada en la parte inferior central del folio 23 frente”.
A los folios 37 al 40, junto con sus anexos, corre inserto escrito de intervención voluntaria (tercería) incoado por la ciudadana Josefina del Carmen Villegas, identificada up supra, debidamente asistida por el abogado Norberto Liscano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.439, con fundamento en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicitó su intervención en la causa como Tercero Interviniente e indicó: “Fundo mi legitimidad de actuar en el presente juicio por ser hija legitima de la ciudadana Alejandra Villegas de Colmenarez, tal como consta en acta de nacimiento que anexo a la presente pretensión…y puesto que el símil que se pretende presentar como un documento de venta aparece mi madre como la supuesta vendedora y por el hecho de que mi señora madre falleció en fecha 26 de Julio del año mil novecientos noventa y cuatro según consta de acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio Jiménez Estado Lara…De conformidad con lo establecido en el artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil y visto y probado la legitimidad activa Demando en este acto a la ciudadana AURA ROSA VILLEGAS, quien es actora en la presente pretensión a los fines; de oponerme al juicio de reconocimiento de documento que se encuentra instaurado en este Tribunal bajo el N° 530, como hija de Alejandra Villegas y heredera legitima de los bienes dejados por nuestra decujus…Opongo a la demandante la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio para que la misma sea resuelta en la definitiva..El caso es ciudadana Juez que estos señores BENEDICTO JOSE PEREZ SEQUERA, JOSE TADEO PERDOMO Y JOVITA DEL CARMEN PERAZA MENDOZA, no tienen legitimidad activa para reconocer un acto jurídico en el cual ellos no son causa habientes, no son propietarios ni poseedores del inmueble en el que hace referencia el símil presentado por la parte reclamante como instrumento fundamental de la presente pretensión. Por tanto al no tener legitimidad por no ser propietarios no son hijos de la señora Alejandra Villegas ni son poseedores del inmueble mal pueden ellos presentarse en este juicio como demandados y al contrario ellos no pueden reconocer la supuesta venta al que hace referencia el supuesto instrumento fundamental de la presente pretensión.... Por tal razón entro en este acto en mi carácter de hija legitima de la ciudadana ALEJANDRA VILLEGAS DE COLMENAREZ, a objeto de hacerme parte en el presente juicio y a desconocer el símil que se pretende dar como documento de venta e instrumento fundamental de la acción. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil desconozco y niego la huella y la intención de mi señora madre Alejandra Villegas en el escrito que se pretende anteponer como instrumento fundamental de la presente pretensión…rechazo la validez para este juicio de las constancias de residencia y firmas que se encuentran agregadas e identificadas en el escrito libelar con la letra “C”, ya que las mismas son impertinentes…contradigo que los demandados tengan legitimidad para actuar como demandados con el supuesto instrumentos aludido que hoy desconozco en su totalidad…”
Se admitió la referida tercería y se ordeno la citación de la ciudadana Aura Rosa Villegas, riela al folio 03 del cuaderno separado.
Al folio 07, del cuaderno separado de tercería, riela una diligencia suscrita por el ciudadano Rouberth J. Pérez C., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual indica que consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Aura Rosa Villegas.
Al folio 09, del cuaderno separado de tercería, riela diligencia suscrita por la Tercero interviniente, la ciudadana Josefina Colmenarez, debidamente asistida de abogado y solicita que por cuanto en el proceso no se dio contestación a la demanda y no se promovió prueba alguna que favorezca a la demandada, se proceda a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
De la revisión del expediente se desprende que la demandada no contestó la demanda incoada en su contra de Tercería e igualmente no promovió prueba alguna, en consecuencia, con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
UNICO: Esta operadora judicial ha realizado un análisis exhaustivo del presente expediente y del mismo se desprende que la demandada no procedió a dar contestación a la demanda de Tercería, incoada en su contra, por la ciudadana Josefina Colmenarez V., no corre a los autos contestación alguna ni promoción de pruebas, por lo tanto es aplicable tal y como lo solicitara la Tercero Interviniente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en cuanto a proceder a sentenciar la causa dentro de los ocho días de despacho siguientes y así se hace bajo fundamento de Ley. Revisado el libelo de demanda y desprendiéndose de la petición de la tercero que la misma no es contraria a derecho y se encuentra fundamentada en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, esta Juzgadora procede a aplicar las reglas que sobre la confesión ficta se encuentran establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. CONFESION FICTA: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente indica: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fue pronunciada antes de su vencimiento”.
La doctrina indica que existe la confesión ficta cuando el demandado no da contestación a la demanda o por ineficacia de esta y se considera en rebeldía cuando teniendo la oportunidad de promover la contra-prueba de los hechos admitidos fíctamente tampoco lo hace, en tal sentido no habrá menester de instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda. Cuando hay confesión ficta, aparte el examen de las pruebas que obren a los autos, según el principio de exhaustividad, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo que quiere decir, que no sea admisible la pretensión.
Así mismo conforme a la valoración de las pruebas presentadas por la parte interviniente en el escrito de Tercería, esta Juzgadora indica de las mismas se evidencia claramente que la ciudadana Josefina del Carmen Colmenarez Villegas es hija de la ciudadana Alejandra Villegas de Colmenarez (difunta) y que su causante Alejandra Villegas de Colmenarez falleció el 26-07-1.994, por lo que las pruebas promovidas se toman en su pleno valor, conforme a derecho. En consecuencia, analizadas las documentales promovidas por la tercero interviniente ciudadana Josefina Colmenarez V., la facultan para entrar como tercero en el proceso ya que de las mismas se desprende la relación que existió entre su causante (madre) Alejandra Villegas y ella (hija). Es claro el artículo 1.364 del Código Civil, cuando señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”, de su análisis se desprende que efectivamente hay ilegitimidad de la persona citada ya que en el libelo de Reconocimiento se indican los ciudadanos Benedicto José Pérez Sequera, José Tadeo Perdomo y Jovita del Carmen Peraza Mendoza, como testigos llamados a reconocer el documento privado, hecho este que solo lo pudo hacer la ciudadana Alejandra Villegas, si viviera o sus herederos podrían limitarse a reconocer o desconocer la firma. En el presente caso no ocurrió así, solo comparecieron unas personas que fungieron como testigos en el otorgamiento del documento privado y se limitaron a reconocerlo, asunto este que no les corresponde por Ley. En este caso la ciudadana Josefina Villegas interviene como tercero en la causa y desconoce y niega la huella y la intención de su madre Alejandra Villegas, en el escrito que se presenta para su reconocimiento. En consecuencia queda desconocido el documento privado presentado para su reconocimiento, atendiendo a las reglas de Ley y se reconoce la Legitimidad alegada por la ciudadana Josefina Villegas como tercero en la causa. ASI SE DECIDE.
DECISION:
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional, y al artículo 1.364 del Código Civil Venezolano vigente, declara CON LUGAR la demanda de TERCERIA, incoada por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN COLMENARES VILLEGAS, identificada up supra, en contra de la ciudadana AURA ROSA VILLEGAS, identificada up supra, en consecuencia se declara la legitimidad de la interviniente, y el desconocimiento del documento privado presentado para su reconocimiento, por lo que se DECLARA DESCONOCIDO el documento privado presentado por la ciudadana AURA ROSA VILLEGAS, se condena en costa a la parte perdidosa. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° y 147°.
La Juez Titular,
Abog. Rosángela M. Sorondo Gil
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 530
En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
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