REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 31 de Mayo de 2.006
196° y 147°
DEMANDANTE: EDIRIS CAROLINA TORREALBA M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.430.800, domiciliada en el Caserío Palo Verde, de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: ENDER ALEXANDER HERNANDEZ P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.678.892, domiciliado en el Sector Loma Curigua, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIO: XXXX, de 01 año y medio de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
El presente juicio se inicia mediante demanda de obligación alimentaria presentada en fecha 22-02-2005, por la ciudadana Ediris Carolina Torrealba, ya identificada, en beneficio del niño: XXXX; en su carácter de legítima madre del mencionado niño, acompañando a la demanda fotocopia simple de acta de nacimiento N° 372, emitida por el Departamento de Registros y Estadisticas de Salud, del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, donde se indica que el 09-01-2.005, nació según certificado de nacimiento N° 1179654, el niño XXXX, en la misma se indican los datos de nacimiento del niño. Refleja la referida solicitud que el niño nació de la unión que mantuvo la madre con el ciudadano ENDER ALEXANDER HERNANDEZ P., en donde expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro de la pensión alimentaria...” ... “demando formalmente al ciudadano: ENDER ALEXANDER HERNANDEZ P., ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la demanda, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 01-03-2005, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Trabajadora Social del hospital Dr. José María Bengoa, la práctica de los estudios socio económicos de las partes en juicio, se acordó igualmente la realización del acto conciliatorio contemplado en la ley y la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 03.-
Al folio 9, riela diligencia suscrita por el ciudadano Rouberth Javier Pérez, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado, mediante la cual indica: “Consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Ender Alexander Hernandez Pérez”.
Al folio 11, corre inserta diligencia mediante la cual el ciudadano Ender Hernandez Pérez, identificado up supra, se da por citado de la demandad que cursa en su contra y procede a dar contestación a la misma de la siguiente manera: “…Estoy conforme con la pensión provisional fijada, así mismo en cancelar la mitad de los gastos referente a medicinas, útiles escolares y vestuario que requiera el niño, comenzaré a cancelar más o menos en quince días…”.
En fecha 02-05-2005, por auto expreso se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes socio económicos de las partes para dictar sentencia, riela al folio 13.
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio.
Al folio 28, corre inserto entrevista celebrada con la ciudadana Juez y las partes en conflicto, mediante la cual el demandado se comprometió a asistir con la demandante a la consulta del pediatra a llevar al niño ya que se encontraba enfermo y a cumplir con la pensión en la medida de sus posibilidades.
Al folio 41, corre inserto auto de este Tribunal, mediante el cual se acordó oficiar al gerente de la empresa Dell’Aqua, solicitando información acerca del demandado Ender Hernández P., titular de la cédula de identidad N° V-13.678.892, si es trabajador de esa empresa, el sueldo y demás bonificaciones que devenga, todo con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 42, riela comunicación de la empresa D’ell Acqua, debidamente firmada por el ciudadano Pedro Elías Aguilar del Departamento de Relaciones Humanas, en la cual indica que el ciudadano Ender Pérez H., titular de la cédula de identidad N° V-13.678.892, presta sus servicios en la empresa desde el 17 de Abril de 2.006, como Minero de Segunda, devengando un salario diario de Bs. 29.473,43, y anexa recibo de pago semanal, que indica lo siguiente: Asignación: Horas normales 42h Bs. 176.840,58, descanso legal 1h Bs. 59.473,19, Ext. Jornada (3684.18 x 60%)x 4.00, 2.00h Bs. 11.789,37, Ext. Jornada (4210.49x95%)x 4.00 4.00h Bs. 32.841,82, tiempo de viaje 6h Bs. 44.210,15, bono tunel 6h Bs. 12.000,00, reposo y comida (Art. 190) 6h Bs. 43.104,89, descanso en jornada (Art. 205) 3.00h Bs. 21.552.45, bono nocturno 24h Bs. 35.368,12, cambio de frente 6.00h Bs. 49.262,73, diferencia de pago Bs. 160.735,41, total asignaciones Bs. 647.178,71. Deducciones: Seguro Social Obligatorio 1h Bs. -16.469,50, seguro paro forzoso 1h Bs. -2.058,69, ley de política habitacional Bs. -4.163.12, cuota sindical Bs. -4.163,12, federación Bs. -2.081,56, Total deducciones Bs. -28.935,99, Total Neto a pagar Bs. 618.242,72, se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, ya que permite aclarar a esta Juzgadora el ingreso percibido por el obligado alimentista.
Por auto de este Tribunal, se ordenó librar oficio a la Dirección de la Misión Campo Adentro, a fin de solicitar realice los informes sociales a los ciudadanos Ediris Torrealba y Ender Pérez H., todo ello en aras del interes superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, riela al folio 44.
Al folio 47, corre inserto informe socio económico de la ciudadana Ediris Carolina Torrealba Malvacia, realizado por la Dirección Campo Adentro de la Alcaldía de este Municipio, a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida del niño, beneficiario de la obligación alimentaria, el cual arroja los siguientes resultados: La ciudadana Ediris Carolina Torrealba Malvacía, titular de la cédula de identidad N° V- 18.430.800, de 19 años de edad, soltera, de profesión Tecnico Medio en Contaduría, de ocupación Secretaria Contratada, lugar de trabajo Asociación Civil E.A.E.B., con un ingreso mensual de Bs. 500.000,00, domiciliada en el Caserío Palo Verde, sector Los Pioneros, Callejón Baudilio Rojas, sin número, el grupo familiar se encuentra conformado por su padre José Torrealba, 44 años de edad, se ocupa en la cría y venta de conejo, aporta víveres al hogar, sus hermanos Efraín y Enderson Torrealba, de 20 y 13 años de edad respectivamente, Estudiantes ambos, el segundo en 7° año de Educación básica en la Unidad Educativa Zaragoza y su hijo Styven L. Torrealba, de 04 meses de edad, en el área físico ambiental se indica que habitan una vivienda propiedad de sus progenitores, tipo casa de autoconstrucción, en regulares condiciones, la familia convive en una vivienda construida a sus propias expensas, de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, posee ambientes diferenciados tales como 2 dormitorios, se destaca hacinamiento, cocina, sala y baño, además dispone de servicio eléctrico, agua por mangueras, cloacas y aseo urbano, se observaron las vías de acceso en regular estado, cuentan con centro de salud, liceo, escuela, teléfono público, servicio de taxi y demás servicios básicos, económicamente la familia es sostenida por el progenitor de la entrevistada, sin embargo manifiesta que su ingreso (irregular C/3 meses), le permite cubrir los siguientes gastos: Alimentos Bs. 20.000 semanal, útiles de aseo e higiene Bs. 5.000,00 semanal, tarjeta de telefono Bs. 15.000,00 mensual, taxi Bs. 5.000,00 semanal, leche-cereal Bs. 28.000,00 semanal, viveres (verduras y frutas) Bs. 3.000,00 semanal, pañales Bs. 32.000,00 quincenal, almuerzo diario Bs. 3.000,00, Bs. 15.000,00 semanal, deudas Bs. 30.000,00, se indica que son derivadas de prestamos personales ya que el salario no le es cancelado regularmente, medicinas Bs. 10.400,00 variable, ya que los gastos se realizan de acuerdo al caso, se inca que no hubo convivencia conyugal estable y el demandado al conocer la mutación paterna omitió sus obligaciones, no ha aportado nada desde el embarazo ni a la edad actual del niño, no lo visita, por lo que no existe relacion paterno filial alguna. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre del niño trabaja, se desempeña como Secretaria, con ingreso estable pero irregular ya que el cobro no se efectua mes a mes, vive en un inmueble tipo casa, con las características ya descritas, por todo esto es que el informe social es valorado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica. El padre del niño se encuentra activo laboralmente y el ingreso percibido es elevado, lo que le permite cubrir las necesidades básicas propias y de su hijo. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado ha solicitado su elaboración a los organismos competentes, sin obtener respuesta alguna al respecto, siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora obvia la realización de tal informe y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades del niño XXXX de manera de cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana EDIRIS CAROLINA TORREALBA MALVACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.430.800, domiciliada en el Caserío Palo Verde, sector Los Pioneros, callejón Baudilio Rojas, de este Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio del niño XXXX, en contra del ciudadano ENDER ALEXANDER HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.678.892, domiciliado en el Sector Loma Curigua, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre del niño Styven Leonardo, como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Así mismo ordena medida retención del sueldo y de la deuda pendiente en el expediente, así como 20% de la bonificación de fin de año y el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido, renuncia, jubilación o adelanto de las mismas, todo ello para garantizar así los gastos navideños del niño y pensiones futuras. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta y Un días del mes de Mayo del 2.006. Años 196° y 147°.-
La Juez Titular,

Abog. Rosángela M. Sorondo G.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1210/05
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.