REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002177

DEMANDANTE: ANA MARIA ESCALONA: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.721.264, y de este domicilio.

APODERADOS: EDGAR ALVARADO DEYONGH, ANALIESSE ALVARADO y EDITH GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.335, 80.358 y 81.333, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: TRANSPORTE BONANZA (A.O.), C.A., inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 105, folios 37 al 41 del Libro de Registro de Comercio N° 2, de fecha 29 de noviembre de 1963, y domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa, representada por su Presidente, ciudadana OLGA TORREALBA DE URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.538.243, domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa.

APODERADAS: ARELIS ZORRILLA FONSECA, LUDY PÉREZ y CELINA GONCALVES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.367, 90.102 y 15.367, respectivamente, domiciliada la primera y la tercera en Acarigua, estado Portuguesa, y la segunda en Barquisimeto, estado Lara.

TERCERO GARANTE: SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 16, de fecha 07 de febrero de 1956, reformado sus estatutos ante el Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el No 32, tomo 5-A, de fecha 14 de febrero de 1995, y en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el No 76, tomo 17-A, ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, representada por la ciudadana NOHELI YSMAEL BOUCHARD SOTO, titular de la cédula de identidad No 6.549.620.

APODERADO: TOMAS COLINA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 27.350 y de este domicilio.

MOTIVO: TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 06-725 (ASUNTO: KP02-R-2005-002177).

Con ocasión al juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana Ana María Escalona, contra la empresa Transporte Bonanza (A.O.), C.A., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2005 (f.44), por la abogada Ludy Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (f.43), que negó la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2005 (f. 45).

En fecha 09 de marzo de 2006, se recibieron las copias certificadas en este tribunal, se les dio entrada por auto de esa misma fecha y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establecen los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 50). En fecha 27 de marzo de 2006, las abogadas Analiesse Alvarado Rodríguez y Ludy Pérez, presentaron escrito de informes (fs. 52 al 55 y 66 al 68). En fecha 10 de abril de 2006, la abogado Analiesse Alvarado Rodríguez, presentó escrito de observaciones, el cual riela del folio 343 al 353, y el escrito de observaciones de la abogado Ludy Pérez, riela a los folios 334 al 341. Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el cuarto día de despacho siguiente (f. 355).

Del auto apelado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2005, señaló que:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal advierte, que vencido como han sido los lapsos previsto en el auto de avocamiento de fecha 29 de septiembre del año 2005; procede a pronunciarse este tribunal sobre la solicitud de perención formulada por la co-demandada Transporte Bonanza C.A., en fecha 22 de septiembre de 2005; en este sentido, ha sido doctrina pacífica y reiterada en materia del Instituto de la perención, que luego de visto o de presentado los informes, no puede operar la perención, de tal suerte que, observamos que en el caso de marras, se encuentra en el estado de fijar la oportunidad para realizar la audiencia oral; razón por la cual la perención de la instancia en esta fase procesal, es manifiestamente improcedente. Así mismo, este tribunal procede oficiar a la Oficina de Tránsito Terrestre del Estado (sic) Lara, a los fines de que con carácter de urgencia, proceda remitir copias certificadas de las actuaciones, que originaron la presente relación Jurídica Procesal. Líbrese oficio.

Se le advierte a las partes, que una vez, conste en autos, las actuaciones solicitadas en el referido oficio, el tribunal por auto separado procederá a pronunciarse sobre la oportunidad, en que deba verificarse la audiencia oral.”.

Alegatos de la parte apelante

Mediante escrito de informes presentado en fecha 27 de marzo de 2006 (fs. 66 al 68), la abogada Ludy Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Transporte Bonanza (A.O.), C.A., alegó que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, determina que la perención se verifica de derecho y que la misma no es renunciable por las partes; que ésta puede ser declarada de oficio por el tribunal y que la sentencia que la declare es apelable libremente.

Señaló que en el presente asunto, según el auto de fecha 15 de marzo de 2004, el tribunal de la causa suspendió la audiencia de pruebas que debía realizarse para esa fecha y acordó que una vez que conste a los autos las originales de las actuaciones administrativas contentivas del evento dañoso, fijaría nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral; que en fecha 16 de marzo de 2004, el tribunal supliendo la carga procesal de la parte actora, solicitó al Jefe de la Unidad de Tránsito Terrestre los originales de las actuaciones administrativas; que por auto de fecha 17 de mayo de 2004, se recibió oficio emanado del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre; que según diligencia de fecha 12 de julio de 2004, la parte actora solicitó al tribunal de la causa oficie a la Fiscalía 6° de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de informar el estado en que se encuentra la causa N° 5080-01; que en fecha 02 de noviembre de 2004, la parte actora consignó copia certificada del acta de defunción del vigilante de tránsito que levantó el accidente objeto de la presente acción.

Esgrimió igualmente que desde el 15 de marzo de 2004 (fecha en la cual se debió realizar la audiencia de pruebas), hasta el 25 de septiembre de 2005 (fecha en la cual en nombre de su representada solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), no existe ninguna actuación de las partes que implique la ejecución de algún acto de procedimiento, razón por la cual solicita sea declarada por este tribunal de alzada la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se revoque el auto apelado.

Por último señaló que en fecha 02 de noviembre de 2004, la parte actora consignó copia certificada del acta de defunción suscrita por un funcionario de tránsito, pero que dicha diligencia no constituye un acto de impulso procesal alguno por cuanto la persona a quien pertenece ni siquiera es parte en el presente asunto.

Anexó copia certificada del expediente N° 16977 (Asunto: KH03-T-2001-000004), expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, relativa al juicio de tránsito interpuesto por la ciudadana Ana María Escalona, contra la firma mercantil Transporte Bonanza, C.A. (fs. 69 al 330).

En las observaciones a los informes manifestó, que la consignación de la partida de defunción del funcionario de tránsito terrestre no es un acto de impulso procesal, más aun que el mismo no es parte en la presente causa. Alegó que si bien el tribunal a quo dictó un acto mediante el cual estableció que la audiencia oral la fijaría una vez constara a las actas las actuaciones de tránsito terrestre, no por ello el proceso se encontraba suspendido hasta la sentencia definitiva penal, y que no corriera el lapso de perención de la instancia.

Indicó que la prescripción de la acción es distinta a la figura de la perención, y que en el caso de autos no se ha alegado la prescripción de la instancia, razón por la cual no tiene aplicación lo establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la parte actora

Alegó que conforme al cómputo agregado a los autos, entre el auto de fecha 15 de marzo de 2004 y el de fecha 02 de noviembre de 2004, no trascurrió más de un año. Indicó que el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.

Manifestó que para que pueda aplicarse la consecuencia del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesaria la posibilidad para la parte de efectuar un acto, el cual no se hace por negligencia, descuido o alguna otra causa. Que en el caso de autos la audiencia oral no ha podido realizarse en virtud de que fueron remitidos los originales de las actuaciones administrativas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Alegó que la acción civil no podía proseguir mientras estuviese pendiente la acción penal y decidida por sentencia firme, por cuanto tal circunstancia constituye un motivo legítimo de suspensión de aquel por ministerio de la Ley.

En su escrito de observaciones alegó que la última diligencia fue realizada el 02 de noviembre de 2004, en la que se consignó el acta de defunción del funcionario de tránsito terrestre Larry Morales, el cual iba a ser llamado para ratificar el contenido y firma del expediente de tránsito levantado por su persona.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, el cual estableció que por encontrarse el presente juicio en etapa de fijar oportunidad para realizar la audiencia oral, es improcedente la perención de la instancia toda vez que la misma no procede luego de dicho visto o de presentados los informes.

Analizadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia que el presente juicio, por tratarse de una acción civil derivada de accidente de tránsito, el mismo se tramita conforme a lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el procedimiento oral.

Los principios procesales que orientan al juicio oral son la oralidad, la inmediación y la concentración, en el entendido que las principales actividades de instrucción de la causa pueden realizarse en una sola audiencia o en el menor número posible de ellas. En el procedimiento oral se distingue una etapa de la audiencia preliminar y la audiencia o debate oral. A la audiencia oral deberán comparecer las partes o sus apoderados. La no comparecencia de las partes produce la extinción del proceso, pero la falta de una de ellas traerá como consecuencia la pérdida del derecho de practicar sus pruebas. Ahora bien, en la audiencia o debate oral se oirá una breve exposición de las partes, se recibirán y se evacuarán las pruebas de ambas, se oirán las observaciones que quisieren efectuar las mismas a las pruebas de su contrario, y concluido el debate, el juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, debiendo en todo caso publicar por escrito el fallo completo dentro del plazo de diez días.

De lo anteriormente indicado se desprende que la fijación de la audiencia o debate probatorio en el procedimiento oral, no se corresponde a la oportunidad para dictar sentencia en el juicio ordinario, toda vez que conforme al principio de concentración procesal que orienta el juicio oral, en el debate probatorio se ofrecen y evacuan pruebas, se presentan los informes y por último se dicta el dispositivo del fallo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

La regla legal transcrita impone la sanción de perención de la instancia, por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2003 estableció que:

“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador de dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez”.


En atención a lo señalado, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, ya que no habrá perención de la instancia si la inactividad del juicio es imputable al juzgador.

Lo indicado con anterioridad resulta relevante a los fines de establecer si el proceso se encontraba inactivo por causas imputables al juez, o si por el contrario se encontraba inactivo por causas imputables a las partes, caso en el cual si sería procedente la perención de la instancia.

En tal sentido se observa que encontrándose el juicio en la etapa de celebrarse la audiencia o el debate oral, el tribunal de la causa en fecha 15 de marzo de 2004, dictó un auto en virtud del cual ordenó que hasta tanto no constara a los autos las actuaciones administrativas de tránsito no se llevaría a cabo la audiencia y acordó oficiar a las autoridades de Tránsito Terrestre a tal efecto. Por su parte, el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre respondió según consta de oficio que se agregó en fecha 17 de mayo de 2004 al expediente, que las referidas actuaciones de tránsito habían sido remitidas a la Fiscalía Sexta de Ministerio Público, con motivo del asunto Nro. 13F16-5080-01; y por ello, la parte actora solicita en fecha 12 de julio 2004, que se oficie a la Fiscalía Sexta para que informe el estado de la causa penal, incorporándose a los autos en fecha 25 de agosto de 2004, la respuesta remitida por dicha Fiscalía informando que se había dado el carácter de imputado al ciudadano Alexis Torrealba por el delito de homicidio culposo y a la brevedad se dictaría el acto conclusivo. Posteriormente, la parte demandada solicita en fecha 22 de septiembre de 2005, la perención de la instancia.

De lo indicado se desprende que el juez de primera instancia motus propio, ordenó la suspensión de la causa en el estado de fijar para el debate oral, hasta tanto no constara a los autos las actuaciones de tránsito terrestre, lo cual es contrario a los principios procesales que informan el juicio oral, en primer término por cuanto la prejudicialidad como supuesto esencial requiere de la existencia de una acción penal que tenga identidad con la acción civil; en segundo término por cuanto la prejudicialidad requiere haber sido alegada por la parte, conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y además declarada por el tribunal para que pueda ser motivo legal de suspensión de la causa; y, en tercer lugar, en razón de que conforme a lo establecido en las normas que regulan el juicio oral, la declaratoria con lugar de la cuestión previa de prejudicialidad produce el efecto de paralizar el proceso en el estado de fijar la audiencia preliminar y no la audiencia o debate oral, que es posterior; y por último, por cuanto conforme consta de las actas procesales, las actuaciones de tránsito terrestre no fueron impugnadas por las partes en el proceso.
Por otra parte se observa que, habiendo el tribunal ordenado la suspensión de la causa hasta tanto se incorporara al proceso los originales de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, correspondía a la parte actora impulsar el proceso, a los fines de que se cumpliera con tal exigencia. En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que a juicio de esta alzada, constituye un acto de impulso procesal la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual solicita se oficie a la Fiscalia Sexta del Estado Lara, con la finalidad de que informe el estado en el que se encuentra la causa, pero en modo alguno la entregada en fecha 2 de noviembre de 2004, mediante la cual notifica que el Inspector de Tránsito Terrestre que levantó el accidente de tránsito había fallecido, y al efecto consignó su acta de defunción, toda vez que al no ser parte en el juicio dicho funcionario, la constancia en autos de su muerte no paraliza el procedimiento hasta tanto se cite a los herederos, y por cuanto, siendo la causa de suspensión los originales de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, lo actos de impulso procesal deben necesariamente estar orientados a motorizar el órgano jurisdiccional para tales fines.

Establecido lo anterior se observa que con posterioridad al auto dictado en fecha 15 de marzo de 2004, mediante el cual se suspendió la fijación de la audiencia oral hasta tanto constara a los autos los originales de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, la parte actora presentó diligencia en fecha 12 de julio de 2004, en la que solicitó se oficiara a la Fiscalía Sexta para que informara el estado en que se encontraba el asunto penal, más no para que se remitieran las actuaciones de tránsito necesarias para la prosecución del juicio como lo había ordenado el tribunal, y por cuanto desde esa fecha hasta la diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2005, mediante la cual la parte demandada solicitó la perención de la instancia, transcurrió más de un año sin que la parte actora hubiera efectuado un acto de impulso procesal, es forzoso para esta juzgadora declarar perimida la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I O N


En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2005, por la abogada LUDY PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio de tránsito, intentado por la ciudadana ANA MARÍA ESCALONA, contra la firma mercantil TRANSPORTE BONANZA (A.O.), C.A., todos plenamente identificados. En consecuencia se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADO el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.