REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000195
DEMANDANTE: ALCIDES RADAME GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.910.269 y de este domicilio.
APODERADOS: PEDRO SIMÓN PEÑALVER MIRABAL, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 5.401, 62.296 y 64.449, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.
DEMANDADA: “CORPORACIÓN CBR C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 1998, anotada bajo el N° 56, Tomo 38-A, representada por su presidente Johnny Galaviz Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.239.026 y de este domicilio.
APODERADO: JUAN ESTEBAN CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.795 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 06-713 (KP02-R-2006-000195).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en copias certificadas relativas al juicio por cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano Alcides Radamé García Pérez, contra la empresa Corporación CBR C.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2005, por los abogados Patricia Vargas Sequera y Gustavo Adolfo Peñalver, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Alcides Radame García Pérez (fs 51 al 54), contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2005 (f. 50).
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) (f. 55).
En fecha 13 de febrero de 2006, mediante sentencia interlocutoria el Dr. Horacio González Hernández, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, declinó la competencia ante los tribunales superiores de jurisdicción mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 59 y 60).
En fecha 21 de febrero de 2006 (f. 62), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada a las copias certificadas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2006, esta alzada aceptó la declinatoria de competencia por la materia y declaró su competencia para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto (fs. 63 al 67), y por auto del 07 de marzo de 2006, fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 69).
En fecha 22 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Patricia Vargas Sequera, presentó escrito contentivo de informes (fs. 70 al 75). Por auto de fecha 08 de mayo de 2006, este tribunal difirió la sentencia para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente (f. 77).
Del auto apelado
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2005 (f. 50), dictó auto en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 10-10-2005, suscrita por la abogada Patricia Vargas Sequera, este tribunal niega lo solicitado por cuanto de la revisión de las actas procesales se observo (sic): PRIMERO; Respecto a la reclamación de los honorarios profesionales pactados en la transacción judicial suscrita por las partes en fecha 02-03-04, lo procedente es realizar la correspondiente intimación de honorarios. SEGUNDO: Con relación a lo establecido en la cláusula Tercera (sic) lo procedente es registrar ante el registro Inmobiliario (sic) correspondiente copia certificada mecanografiada de la transacción y del auto que la homologa. Así se decide.-”
Alegatos de la parte actora
La abogada Patricia Vargas Sequera, apoderada judicial del ciudadano Alcides Radamé García Pérez, parte actora en el presente juicio, en su escrito de informes presentados en esta alzada, cursante a los folios 70 al 75, alegó que el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2005, vulneró lo dispuesto en los artículos 12, 524, 526 y 529 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser violatorio de formas procesales, del derecho a la defensa y al debido proceso.
Alegó que en fecha 10 de octubre de 2005, solicitó al tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho, fijado por ese tribunal para que la parte demandada diese cumplimiento voluntario a la transacción celebrada entre ambas partes en fecha 02 de marzo de 2004, que homologada por el a quo adquirió autoridad de cosa juzgada.
Manifestó que si bien cuando el tribunal fija un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no se debe proceder a la ejecución forzosa hasta tanto no haya transcurrido íntegramente el referido lapso, también es cierto que en el caso de marras, la demandada no dio cumplimiento voluntario a las obligaciones contenidas en las cláusulas tercera y cuarta de la transacción celebrada, razón por la cual solicitó la ejecución forzada, la cual fue negada en el auto recurrido.
Alegó que el tribunal a quo no sólo negó lo solicitado, sino que apartándose de las formas procesales, interpretó erróneamente los hechos y la voluntad de las partes en el contrato transaccional, al expresar lo siguiente: “PRIMERO: Respecto a la reclamación de los honorarios profesionales pactados en la transacción judicial suscrita por las partes en fecha 02 de marzo de 2004, lo procedente es realizar la correspondiente intimación de honorarios”. En este sentido acotó que no están haciendo reclamación alguna de pago de honorarios profesionales, sino la ejecución forzosa de la transacción celebrada en fecha 02 de marzo de 2004, la cual fue homologada y por ende pasada en autoridad de cosa juzgada.
Enfatizó que la demandada tenía la obligación de dar en pago una parcela de terreno signada con el N° 53 y una casa sobre ella construida ubicadas en el Sector denominado La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, denominado Conjunto Residencial Altos de la Florida, cuyos linderos y medidas están suficientemente identificados en autos, obligándose a construir en la casa antes descrita una habitación adicional de 2.95 m ² x 3.15 m², de paredes de bloque con piso de cerámica, un marco con una puerta, una ventana con protector, dos puntos de luz, tuberías de aguas blancas y de aguas negras, techada con tejas y debidamente pintada, todo lo cual consta en la cláusula segunda del contrato transaccional.
De igual forma debió dar en pago al demandante, dos (2) parcelas de terreno con su desarrollo urbanístico, servicios y parcelamientos, ubicadas en el sector ut supra señalado, con una superficie aproximada de ciento sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (167.50 m²) cada una, signadas con los Nros. 101 y 104, cuyas medidas, linderos y demás datos constan suficientemente en autos, según lo pactado en la cláusula tercera de la transacción suscrita. Asimismo, en la parte in fine de dicha cláusula, consta que la demandada, se obligó a efectuar los trabajos indispensables para dotar de los servicios públicos necesarios a las referidas parcelas, condiciones especificadas en el literal B de la cláusula décima cuarta del documento de parcelamiento antes referido, en un período no mayor de un (1) año contado a partir de la firma de la transacción, cuya obligación fue incumplida por la accionada.
Manifestó que la demandada no cumplió ni con la obligación de incorporarle a las parcelas signadas con los números 101 y 104, los servicios públicos en el lapso estipulado en la transacción, ni con su obligación de protocolizar la venta en el Registro Inmobiliario respectivo, razón por la cual solicitó al tribunal de la causa, fijara un lapso para el cumplimiento voluntario de dicha obligación, la cual no fue cumplida por la accionada en el lapso establecido por el a quo.
Señaló que el hecho de que las parcelas de terreno le fueran ofrecidas en pago por su cliente en la misma transacción, no significa que la demandada esté exenta de dar cumplimiento a las referidas obligaciones. Sin embargo, apuntó que aún cuando se pretendiese cobrar honorarios profesionales, si éstos han sido asumidos por una parte en una transacción judicial homologada con carácter de cosa juzgada, este pago forma parte de la sentencia, por lo que la vía para hacer efectivo ese crédito es a través de la ejecución de sentencia, simplemente porque la obligación forma parte de ésta; por lo tanto, el argumento del tribunal a quo, que considera que para la reclamación de los honorarios profesionales pactados en la transacción judicial de fecha 02 de marzo de 2004, lo procedente era realizar la correspondiente intimación de honorarios, resulta totalmente infundado.
Invocó el artículo 1.160 del Código Civil, en virtud de que la transacción judicial fue celebrada entre su representado Alcides Radamé García y la Sociedad Mercantil Corporación CBR C.A. y por lo tanto ambas partes deben someterse a ésta.
Esgrimió que de igual forma en el particular segundo del auto recurrido, la juzgadora aludió que para el cumplimiento de la cláusula tercera del contrato transaccional, lo procedente era registrar ante el Registro Inmobiliario correspondiente la copia certificada mecanografiada de la transacción y del auto que la homologa. A tal respecto, la juzgadora creó una forma distinta de ejecutar la referida transacción no acordada por las partes ni permitida por la ley, toda vez que dicho registro no es posible, ya que existe prohibición expresa de registrar inmuebles destinados a viviendas que no estén dotados de servicios públicos; por otra parte, recordó que según lo establecido por ambas partes en la transacción, la obligación de la demandada era precisamente dotar de servicios públicos a las ya identificadas parcelas de terreno, liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre las mismas y sufragar los gastos de registro del documento. Señaló que en virtud de lo expuesto le surgió la siguiente interrogante: ¿Qué pretende el tribunal a quo, que su representado realice a sus costas los trabajos de dotación de los servicios públicos, que cubra los gastos de registro del documento y que además le pague al Banco Mercantil la hipoteca de primer grado que pesa sobre las parcelas aún cuando éstas no son obligaciones del demandante?.
Alegó que se evidencia que la juez del tribunal de la causa violó efectivamente el derecho a la defensa de su representado, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de éstos, supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, violando con ello los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no garantizar a su representado el derecho a la defensa y vulneró el equilibrio de los derechos y facultades que debe existir entre las partes, ya que al no poder ejecutar el cumplimiento de la transacción colocó a la demandada en una situación realmente privilegiada pues ¿de que sirve una sentencia si los tribunales no la van hacer ejecutar?.
Adujo que el tribunal a quo pretendió exonerar de obligaciones a la accionada, atribuyéndole a su representado los gastos que conllevan el cumplimiento de esas obligaciones, las cuales son excesivamente onerosas ocasionando con ello un perjuicio patrimonial.
Denunció la desaplicación de lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que efectivamente en la diligencia de fecha 10 de octubre de 2005, solicitó al tribunal se aplicara dicho precepto normativo, toda vez que las obligaciones a que se contrae la demandada constituyen obligaciones de hacer.
Manifestó que la naturaleza de la obligación a ejecutar, es dotar de servicios públicos a las parcelas de terreno para así poder registrarlas, y en virtud de que ello es excesivamente oneroso para que sea ejecutado por su mandante, la obligación debe determinarse en una cantidad de dinero para que se proceda conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2005, solicitó que se determinara el crédito en la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00), que es el precio fijado en el documento autenticado de fecha 08 de junio de 2004, ante la Notaría Pública de Cabudare, bajo el N° 60, Tomo 29, cursante a los autos.
Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el auto de fecha 31 de octubre de 2005, en virtud de la ostensible y notoria violación de los artículos 12, 15, 524, 526 y 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, las cuales son normas de orden público que exigen observancia incondicional, no derogable por disposición privada, que desde luego, ni los jueces ni las partes pueden subvertirlas ya que los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, puesto que con ello se configuraría el vicio de indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez los procedimientos sustanciados en oposición al sistema de legalidad, violando el principio de obligatoriedad establecido en la ley.
Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Suben los autos a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2005, que estableció en primer término y ante la reclamación de los honorarios profesionales pactados en la transacción judicial suscrita entre las partes, que lo procedente era realizar la correspondiente intimación de honorarios; y en segundo término, respecto a lo establecido en la cláusula tercera, que lo procedente era protocolizar ante el registro inmobiliario la copia certificada mecanografiada de la transacción.
En tal sentido, este tribunal observa que efectivamente las partes celebraron una transacción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual la demandada de autos, Corporación CBR ofreció en pago al demandante, entre otros bienes, dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 101 y 104, ubicadas en el Conjunto Residencial Altos de la Florida, Sector La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, obligándose a efectuar los trabajos indispensables para dotar de los servicios necesarios a las referidas parcelas en el lapso de un año, así como a liberar las hipotecas de primer y segundo grado que pesan sobre las señaladas parcelas, conforme consta en las cláusulas tercera y cuarta. Posteriormente, en la cláusula sexta de la transacción, el demandante da en pago a sus apoderados las descritas parcelas por concepto de honorarios profesionales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente N° 2001-0186, definió la transacción como uno de los medios de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia de una sentencia, constituyendo una solución de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus peticiones y ponen fin al proceso, quedando resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.
La transacción está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. De acuerdo a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.262 eiusdem, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y obligan a las mismas a cumplir las obligaciones tal como han sido pactadas.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 3076 dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, sostiene que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, se trata de un contrato, al tener fuerza de ley entre las partes; y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas objeto de la controversia. Continúa la Sala:
“El auto de homologación es la resolución judicial que-previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atener únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción…Ello no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, luego de la confirmación del auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales que establecen los artículos 1719 al 1723 del Código Civil que así expresamente lo previenen”.
De conformidad con las disposiciones legales antes mencionadas y el criterio jurisprudencial explanado, no cabe duda que la transacción es un contrato que como tal tiene fuerza de ley entre las partes y una vez homologado éste por el órgano jurisdiccional competente, queda dotado de ejecutoriedad, esto es, que permite a las partes proceder a su ejecución forzosa en caso de ser necesario.
Asimismo se observa que una vez impartida la homologación de una transacción y ésta quede definitivamente firme, el tribunal debe respetar la cosa juzgada que dimana de la transacción y debe ordenar su ejecución de acuerdo a lo estipulado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la transacción celebrada entre las partes intervinientes en el juicio por cumplimiento de contrato, así como el convenio de pago de honorarios pactado en el mismo, constituye un contrato que tiene fuerza de ley entre las partes, y que además al haber sido debidamente homologado por el a-quo, la única posibilidad de enervarlo es, o bien a través del recurso de apelación en caso de ilegalidad del acto, incapacidad de las partes o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción; o bien, a través del juicio de nulidad por las causales previstas en el Código Civil.
En el caso de autos, al haber la parte demandada convenido en la acción y haber dado en pago al actor, entre otros bienes, dos parcelas de terreno con sus respectivos servicios, lo procedente para reclamar el cumplimiento forzoso de las obligaciones asumidas por la demandada en la transacción, una vez que ésta haya sido homologada, es el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de la sentencia, y no el previsto en la Ley de Abogados para la estimación e intimación de honorarios profesionales, aun cuando, en el propio documento contentivo de la transacción, el actor haya cedido sus derechos sobre las precitadas parcelas, a sus apoderados en pago de sus honorarios profesionales, razón por la cual quien juzga estima que el auto dictado por el juzgado a quo no se encuentra ajustado a derecho y es además violatorio del artículo 524 eiusdem y así se declara.
En otro orden de ideas y respecto a lo dispuesto en la cláusula tercera de la transacción, el a-quo indicó que lo procedente era registrar copia mecanografiada certificada de la transacción; no obstante, esta alzada observa que en la cláusula tercera de la transacción, no sólo se obliga la demandada de autos a pagar con dos (2) parcelas de terreno, sino también a dotarlas de los servicios públicos necesarios, y ello constituye una obligación de hacer, tal y como lo argumenta la parte apelante, razón ésta por la cual la ejecución forzosa de dichas obligaciones debe tramitarse conforme a lo establecido en los artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil, en especial lo relativo a la ejecución por equivalente, determinándose el crédito en una cantidad de dinero, para luego proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 527 eiusdem y así se establece.
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este tribunal considera procedente la apelación intentada en contra del auto de fecha 31 de octubre de 2005 y en consecuencia se revoca el mismo, debiendo el a-quo proceder a la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada entre las partes, de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2005, por los abogados Patricia Vargas Sequera y Gustavo Adolfo Peñalver, en su condición de apoderados actores, contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano ALCIDES RADAME GARCÍA PÉREZ contra la firma mercantil “CORPORACIÓN CBR C.A.”, identificados en autos.
QUEDA ASÍ REVOCADO EL AUTO dictado en fecha 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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