REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2004-000585

ACTORA: YOLANDA JOSEFINA PERAZA ORTIZ DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.263.680, domiciliada en Caracas.

APODERADA: ARCENIA COLMENAREZ C., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.257 y de este domicilio.

DEMANDADA: ANA RUTH RODRÍGUEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.943.974, de este domicilio.

APODERADOS: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566 y 31.267, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 04-0308 (KP02-R-2004-585).


Se inició la presente causa de acción reivindicatoria, mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de junio de 1999, por la abogada Arcenia Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Josefina Peraza Ortíz de Fonseca, contra la ciudadana Ana Ruth Rodríguez (fs. 1 y 2), sobre unas bienhechurias edificadas sobre un lote de terreno ejido en enfiteusis, ubicadas en la carrera 22 entre calles 35 y 36, N° 35-92, en la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. De los folios 5 al 10 corren insertos los recaudos presentados por la actora a los fines de la admisión de la demanda.

En fecha 04 de octubre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (f. 11). Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2001, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique al Síndico Procurador Municipal de la existencia del juicio y declaró nulas y sin efecto las actuaciones practicadas a partir del auto de admisión de la demanda (fs. 52 al 55).

Una vez reingresado el expediente al tribunal de la causa, la juez Lizet Pérez se inhibió de conocer el juicio (f. 58), razón por la cual fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde por auto de fecha 02 de diciembre de 2002, se avocó al conocimiento la juez temporal, Abg. Carmen Rosa Campolargo, y ordenó la continuación del proceso (fs. 63 y 64). Consta a los folios 93 y 94 resultas de la inhibición, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de octubre de 2001. Por auto de fecha 07 de enero de 2003, se acordó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren, cuya resulta consta a los folios 71 y 72. Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2003, la ciudadana Ana Ruth Rodríguez se dio por citada y otorgó poder apud acta a los abogados José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Anzola Crespo (f. 73). En fecha 09 de mayo de 2003, el abogado Miguel Anzola, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 75).

En la oportunidad legal probatoria, sólo la parte actora consignó escrito de pruebas (f. 77), las cuales fueron admitidas a sustanciación mediante auto de fecha 17 de junio de 2003 (f. 78). Consta a los folios 80 al 86, resultados de la inspección judicial practicada en fecha 22 de julio de 2003.

En fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora (fs. 95 al 100). Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2004 (f. 101), la abogada Arcenia Colmenarez, apoderada de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 07 de mayo de 2004 (f. 102), en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior.

En fecha 03 de agosto de 2004 (f.104), se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes, lapso para las observaciones y para la publicación de la sentencia. Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2004, la apoderada actora promovió la prueba de posiciones juradas (f. 105), cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2004, por no haberse cumplido con las formalidades establecidas en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 106). Llegada la oportunidad correspondiente, la parte actora presentó escrito de informes (fs. 107 al 110) y acompañó anexos (fs. 111 al 121). Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente (f. 123).

De la demanda

Alega la actora Yolanda Josefina Peraza Ortiz de Fonseca, que es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 35 y 36, N° 35-92, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, constituido por unas bienhechurias edificadas sobre un lote de terreno ejido en enfiteusis, según Data de Posesión de fecha 16 de enero de 1951, y traspaso anotado al folio 134, N° 1024, del Libro N° 14 de Registro de Datas de Posesión y al folio 84, bajo el N° 476 del Catastro de Ejidos. El lote de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros con veinticuatro centímetros cuadrados (202,24 m²) y se encuentra alinderado así: Norte: con la calle Bruzual, hoy carrera 22, que es su frente; Sur: con terrenos ocupados por el ciudadano Pablo Días Dorta; Este: con el edificio Mayanna; y Oeste: con calle González Pacheco, hoy calle 36, y le pertenece según consta en documento que acompañó marcado “B”. Indicó la actora que el área total del lote de terreno es de quince metros cincuenta centímetros de frente (15,50 m) por treinta y un metros noventa centímetros de fondo (31,90 m), existiendo al fondo del mismo un recodo que mide ocho metros con veinte centímetros (8,20 m) de este a oeste, por catorce metros (14 m) de norte a sur. Señaló igualmente que dio en venta al ciudadano Pablo Gregorio Díaz Dorta, unas bienhechurías construidas sobre una parte de esa parcela de terreno, en un área de doscientos noventa y dos metros con veintiún centímetros cuadrados (292,21 m²), ubicado en la calle 36, entre carreras 21 y 22, N° 21-51, cuyos linderos específicos son: Norte: con casa y terreno que se reservó la vendedora; Sur: con casas y terrenos que son o fueron de los hermanos Vargas y Rafael María Orellana; Este: con el edificio “Mayanna”; y Oeste: con calle González Pacheco, hoy calle 36, que es su frente, según consta en documento que acompañó marcado “C”.

Señaló que el inmueble antes identificado, está siendo ocupado en la actualidad por la ciudadana Ana Ruth Rodríguez, quien se ha venido beneficiando en el uso, goce y disfrute del mismo, contra la voluntad de la actora, y a pesar de que ha tratado por todos los medios que se le restituya en la posesión del inmueble de su propiedad, no ha obtenido resultado favorable ni explicación alguna, por lo que procedió a demandarla por reivindicación, a objeto de que sea condenada por el tribunal a hacerle entrega del inmueble en cuestión completamente desocupado.

Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil y estimó la acción en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

En la oportunidad de presentar informes la parte demandante arguye que la parte demandada aceptó ocupar el inmueble en su escrito de contestación de demanda y tal hecho quedó corroborado con la inspección judicial practicada en el mismo. Indica igualmente que respecto al funcionamiento de la Tasca Veracruz y la venta de lotería, que se constataron al momento de practicar la inspección judicial, se trata de una tasca que era propiedad de la madre de la demandada y además lo ha dado en arrendamiento a terceras personas según se evidencia de registro de comercio de la tasca y contrato de arrendamiento que acompaña marcado “C” y “D”, respectivamente (fs.112 al 121).


Alegatos de la demandada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, co-apoderado judicial de la demandada Ana Ruth Rodríguez, negó y rechazó la acción ejercida tanto en los hechos narrados por ser falsos, como en el derecho invocado por ser improcedente; negó que la acción cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil para su procedencia, específicamente respecto a la detentación u ocupación ilegal del inmueble demandado, pues la ocupación deviene de una relación arrendaticia con la accionante, la cual hace improcedente la demanda; finalmente, negó que exista identidad entre el inmueble accionado y el inmueble ocupado por su representada.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

La acción reivindicatoria se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.

El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre.

El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.

Respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada y a título ilustrativo, en decisión N° 187 de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermín de Abreu y otra, expediente N° 00-465, que tales requisitos consisten en los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y, 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Respecto al primer requisito referido al derecho de propiedad, en el presente caso se reclama la reivindicación de unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido. En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, ratificó la doctrina establecida en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, en la cual sostuvo:

“En el caso de autos, al tratarse la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno”.

Establecido lo anterior se observa, previa revisión de las actas procesales, que la parte actora para demostrar el derecho de propiedad del bien objeto de la presente acción, promovió copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren, bajo el N° 9, folios 18 al 19 fte., protocolo 1°, tomo 2, de fecha 08 de julio de 1960 (fs. 7 y 8), el cual se aprecia favorablemente como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la anterior probanza emerge la prueba de la propiedad de la actora ciudadana Yolanda Peraza de Fonseca, de una casa edificada sobre terreno ejido, que mide quince metros con cincuenta centímetros de frente por treinta y un metros noventa centímetros de fondo, alinderada de la manera siguiente: naciente terrenos de López Rivero y parte de la casa de Felipe Saldivia e hijos; poniente: Calle González Pacheco, hoy calle 36; norte: Calle Bruzual, hoy carrera 22, y Sur: casa de Flores Vargas y Rafael María Orellana.

Promovió además en la etapa de informes en esta alzada, data de posesión de fecha 16 de enero de 1951, folio 134, Nro. 124 del libro Nro. 14 de Registro de Datas Posesión y al folio 84, bajo el Nro. 476, del cuaderno de ejidos emanada de la Sindicatura Municipal (folio 111). Ahora bien, del análisis del precitado instrumento se desprende que dicha prueba se encuentra a nombre de José Manuel Peraza, y no a nombre de la persona que mediante documento transfirió la propiedad del bien a la parte actora, ciudadano Carlos Fortunato Silva Muñoz. En este sentido es preciso acotar que a la parte demandante corresponde la carga de demostrar la propiedad del bien cuya reivindicación solicita, así como también que la persona de quien adquirió el mismo, a su vez era propietario y así sucesivamente, lo que en doctrina se conoce como la probatio diabólica. En el caso sub iudice, correspondía a la reivindicante acompañar, además del documento que acredita su propiedad, el instrumento mediante el cual adquirió el bien su antecesor, ciudadano Fortunato Silva Munoz, para que ambos documentos, adminiculados a la data de posesión pudieran ser valorados por la sentenciadora como demostrativos de la propiedad del objeto a reivindicar, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora no se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, relativo al derecho de propiedad y así se declara.

En atención al segundo y tercer requisito, referidos al hecho de que el demandado se encuentre en posesión del inmueble objeto de reivindicación y la falta de derecho a poseer, esta alzada observa que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda aceptó ocupar el inmueble, pero rechazó que la ocupación sea ilegal, por cuanto la misma deviene de una relación arrendaticia celebrada con la demandante. En este sentido quien juzga considera que, respecto a este alegato, se produjo una inversión en la carga de la prueba, por cuanto al haber reconocido la demandada ser poseedor precario de la bienhechuria derivado de una relación arrendaticia, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debió la demandada demostrar su condición de arrendatario, circunstancia que no se cumplió en el presente caso, toda vez que en oportunidad procesal respectiva el demandado no trajo a las actas procesales elemento probatorio alguno. En atención a lo antes indicado quien juzga considera que en el presente caso se cumplió con el segundo y tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, relativos a la posesión del demandado y la falta de derecho a poseer y así se declara.
En otro orden de ideas, y entrando al análisis del requisito relativo a la identidad del inmueble, se observa de la revisión del instrumento fundamental de la acción, que la parte actora adquirió de manos del ciudadano Fortunato Silva Muñoz, una bienhechuria edificada sobre una superficie de quince metros con cincuenta centímetros de frente (15,50 m), por treinta y un metros con noventa centímetros de fondo (31,90 m), y que con posterioridad dio en venta al ciudadano Pablo Gregorio Díaz Dorta, una parte de esa parcela de terreno, en un área de doscientos noventa y dos metros con veintiún centímetros cuadrados (292,21 m²), razón por la cual la bienhechuria a reivindicar se encuentra enclavada sobre una superficie de terreno que mide doscientos dos metros con veinticuatro centímetros cuadrados (202,24 m²), alinderado de la manera siguiente: Norte: con la calle Bruzual, hoy carrera 22, que es su frente; Sur: con terrenos ocupados por el ciudadano Pablo Días Dorta; Este: con el edificio Mayanna; y Oeste: con calle González Pacheco, hoy calle 36.

Ahora bien, habiendo la parte demandada negado la falta de identidad entre el inmueble accionado y el inmueble ocupado por su representada, correspondía a la parte actora demostrar tal requisito a los fines de la procedencia de la presente acción.

En tal sentido se observa, previa revisión de las actas procesales, que la parte actora promovió inspección judicial practicada en fecha 22 de julio de 2003, por el juzgado a quo, en la que se dejó constancia de que el inmueble está ubicado en la carrera 22, esquina de la calle 36, que los linderos del inmueble son: norte: con la carrera 22; Sur: con el inmueble donde funciona un taller denominado Radiadores Barquisimeto, Este: con el edificio Mayanna y Oeste: con la calle 36. Que dicho inmueble está ocupado en parte por la Tasca Veracruz, parte por un negocio de venta de lotería, y en parte del inmueble ocupado por la demandada, una hija y un niño. Dicha inspección se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de la precitada inspección se evidencia que existe una discrepancia en cuanto a los linderos señalados en el libelo de la demanda, en el documento fundamental de la acción y en la inspección judicial, en especial en lo que se refiere al lindero sur, razón por la cual a juicio de esta alzada, se hacía necesario que la parte actora promoviera y evacuara además la prueba de experticia, a los fines de demostrar la identidad del bien, más aun si en el caso de autos se había efectuado previamente una venta parcial de las bienhechurias, y además que de la precitada inspección se desprende que otras personas distintas a la demandada, ocupaban el bien objeto de la presente reivindicación.

Especial consideración merece el hecho de que la demandante, en la oportunidad de presentar su escrito de informes, consignó copias certificadas del acta constitutiva de la empresa Bar Restaurant Vera Cruz, a nombre de Pura Esther Rodríguez Pérez, y copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado en entre Ana Ruth Martínez Rodríguez y German Renato Torres, los cuales se desechan del proceso, en primer término por cuanto no existe una prueba a la cual pueda adminicularse el primero y que permita demostrar que la ciudadana Pura Rodríguez es la madre de la demandada, y respecto al contrato de arrendamiento, por cuanto el inmueble dado en arrendamiento se encuentra localizado en la calle 27, con carrera 22, cuando tal dirección no coincide con la ubicación del bien objeto de la presente acción.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar la identidad del bien objeto de la reivindicación, ni la propiedad sobre el mismo, esta alzada, con fundamento a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, así se establece.
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D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 30 de abril de 2004, por la abogada Arcenia Colmenárez, apoderada de la parte actora, ciudadana YOLANDA JOSEFINA PERAZA ORTIZ DE FONSECA, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la demanda por reivindicación, intentada por YOLANDA JOSEFINA PERAZA ORTIZ DE FONSECA, contra ANA RUTH RODRÍGUEZ, ambas partes plenamente identificadas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 28 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo) El Secretario,
Dra. Maria Elena Cruz Faria (fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:50 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Juan Carlos Gallardo García