REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000383
ACTOR: ÁNGEL LUIS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.982 y domiciliado en esta ciudad.
APODERADA: TERESA KHARACHI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.343 y de este domicilio.
ACCIONADA: JENNY JOSEFINA GUTIÉRREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.116.334 y de este domicilio.
APODERADO: LUIS ENRIQUE LIEBANO ARTEAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.874 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (HOMOLOGACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 06-750 (ASUNTO: KP02-R-2006-000383).
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 23 de enero de 2006, por el ciudadano Ángel Luis Milano, contra la ciudadana Jenny Josefina Gutiérrez Díaz (folio 1). Por auto de fecha 02 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la solicitud de divorcio y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que una vez conste en autos su citación, expusiera lo que creyere conveniente. Se ordenó asimismo notificar al Fiscal de Familia (folio 06), cuyas resultas constan a los folios 8 al 9.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2006, la abogada Nelsa Perdomo de Abi Hassan, consignó poder que le fuera conferido por la demandada Jenny Josefina Gutiérrez Díaz y se dio por citada en su nombre (folios 10 al 12). Posteriormente la precitada abogado, actuando en nombre y representación de la demandada, consignado en fecha 15 de febrero de 2006, escrito mediante el cual aceptó, afirmó y confirmó la existencia de la ruptura prolongada de hecho del matrimonio por motivos y razones diversas, desde hace más de cinco años, manifestó que durante la existencia de la unión matrimonial las partes no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo cual solicitó se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes objeto del presente asunto (folio 15).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 07 de marzo de 2006, dictó decisión mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Ángel Luis Milano y Jenny Josefina Gutiérrez Díaz (folios 16 y 17). Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, el abogado Luis Enrique Liébano, consignó poder que le fuera otorgado por la demandada Jenny Gutiérrez y ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 07 de marzo de 2006 (folios 18 al 20). Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto del 28 de marzo de 2006 (folio 22).
En fecha 27 de abril de 2006, se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior (folio 23 vto.) y por auto de igual fecha se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones, asimismo se fijó oportunidad para dictar sentencia (folio 24 fte.).
El abogado Luis Enrique Liébano, mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2006, actuando en nombre y representación de la parte accionada, desistió del recurso de apelación seguido en esta instancia, y solicitó se le imparta la debida homologación (folio 25), cuyo texto se transcribe a continuación:
“En horas de Despacho del día de hoy, dos (2) de mayo de dos mil seis (2006), comparece ante esta respetuosa Superioridad, el Dr. Luis Enrique Liébano, actuando en nombre y representación de la ciudadana Jenny Josefina Gutiérrez, según consta en los autos de este expediente, a los efectos de manifestar lo siguiente: En virtud de haberse superado los inconvenientes que existían entre mi mandante y su esposo Ángel Luis Milano, plenamente identificado en autos, es por lo que me dirijo a este Juzgado y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, expongo: En nombre y representación de la ciudadana Jenny Gutiérrez, DESISTO del procedimiento de apelación seguido en esta instancia, todo ello de acuerdo a los Principios de Economía y Celeridad Procesal (Sic). En este sentido solicito a esta Superioridad que le imparta la debida homologación y con posterioridad devuelva el expediente al Tribunal de la causa, a los efectos que la sentencia dictada, pueda tener consecuencias de Cosa Juzgada (Sic)”.
Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la diligencia suscrita en fecha 02 de mayo de 2006, por el abogado Luis Enrique Liébana, actuando en nombre y representación de la ciudadana Jenny Josefina Gutiérrez, mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2006, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual declaró disuelto el vínculo conyugal, con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En consecuencia, el juez antes de proceder a homologar el desistimiento, debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto, que la facultad para desistir y transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles, en los cuales estén prohibidas las transacciones.
En este sentido se observa que la diligencia suscrita en fecha 13 de marzo de 2006, mediante la cual se ejerció el recurso de apelación fue suscrita por el abogado Luis Enrique Liébano, actuando en nombre y representación de la ciudadana Jenny Josefina Gutiérrez Díaz, conforme consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, anotado bajo el No 02, tomo 01 del Libro de Autenticaciones, en el que de manera expresa se le confirieron facultades para convenir, desistir, transigir en juicio.
En relación al segundo supuesto se observa que el presente recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad de una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en materia de familia, a través de la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal entre el ciudadano Ángel Luis Milano y la ciudadana Jenny Josefina Gutiérrez Díaz.
A tal efecto se observa que el derecho de familia se caracteriza por el carácter especialísimo de sus normas, en las cuales predomina el interés colectivo sobre el privado, en donde la mayoría de sus normas son de orden público y por tanto no pueden renunciarse, ni relajarse en beneficio de los particulares. En especial las normas sobre la institución del matrimonio, por ser la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar, las disposiciones que lo regulan son estrictamente de orden público, y cualquier convención entre las partes resulta nula y sin ningún efecto.
En consecuencia siendo que el divorcio y la separación de cuerpos comprometen y afectan la estabilidad y la normalidad del matrimonio, y que por esta razón las normas que los regulan son imperativas, y por tanto no pueden los particulares en forma alguna modificarlas, relajarlas, ni renunciar a ellas, quien juzga considera que lo procedente es negar la homologación del desistimiento del presente recurso de apelación, por tratarse de una materia en la que está interesado el orden público y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA impartir su homologación al DESISTIMIENTO efectuado el día 02 de mayo de 2006, por el abogado Luis Enrique Liébano, en su carácter de apoderado de la parte demandada, de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2006, contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en la solicitud de divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, seguido por el ciudadano ÁNGEL LUIS MILANO, contra la ciudadana JENNY JOSEFINA GUTIÉRREZ DÍAZ, ambas partes identificadas.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de mayo de dos mil seis.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo la 2:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
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