En nombre de:




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.457.451.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.480.

PARTE DEMANDADA: DELL AQUA C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 205, del libro de Registro de Comercio N° 60, folios 81 al 85 y vuelto, de fecha 29 de diciembre de 1960, con sucursal en el Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 28, tomo 5-A, de fecha 21 de octubre de 1993 y/o contra la sociedad SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU-QUIBOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 47, tomo 10-A, de fecha 20 de septiembre de 1989 y modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inserta en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 11, tomo 16-A, de fecha 29 de marzo de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO VACCARI y FRANCESCO RICARDO CIVILLETTO SPADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.902 y 104.142, respectivamente.


M O T I V A

Inicia este proceso la demanda presentada por el actor, en fecha 4 de diciembre del 2003 (folios 1 al 17), admitida con todos los pronunciamientos de Ley el 15 de diciembre del 2003 (folio 19 y 20) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustantación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la misma fecha se notificó a la parte demandada en varias oportunidades, con el fin de que compareciera a la Audiencia Preliminar

Para el día 9 de julio del 2004, fue recibido recurso de apelación por parte de la demandada, mediante el cual solicitó la regulación de competencia ante este mismo Juzgado, remitiendo el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, el cual fue recibido en fecha 21 de diciembre del 2004, ordenando éste la fijación de la audiencia oral para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 22 de diciembre del 2004 se declaró con competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustantación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiéndolo a éste en fecha 14 de febrero del 2005. Posteriormente, se difirió la audiencia para la fecha 29 de septiembre del 2005, donde se dejó constancia que la parte accionante promovió pruebas, además de la presunción de hechos por parte del tercero garante SEGUROS GUAYANA C.A., por no haber comparecido a la audiencia; la cual fue concluida en fecha 10 de octubre del 2005.

Por su parte, la demandada en fecha 18 de octubre del 2005 dio contestación a la demanda, en consecuencia se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dado por recibido en fecha 27 de octubre del 2005 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En fecha 3 de noviembre del 2005 se admitieron pruebas aportadas por ambas partes; seguidamente, para esta última fecha se consignó por ante la URDD Civil, copia certificada de acta de defunción del ciudadano JOSE RAFAEL ALVARADO, de fecha 19 de octubre del 2005 (folio 1171).

En fecha 3 de noviembre del 2005, se encontraba el expediente en estado de evacuación de pruebas y audiencia oral de juicio, y el Abogado MARCOS CERDA CARRASCO apoderado judicial de la demandada, consignó copia certificada del acta de defunción del demandante José Rafael Alvarado (folio 1171), por lo que este Juzgado ordenó la suspensión del procedimiento, hasta que se consignara en autos el original de solicitud de únicos y universales herederos para luego seguir con la tramitación (folios 1172 y 1173).

En casos como éste, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
[….]
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

De la revisión exhaustiva del expediente, se evidencia que la parte demandante desde el auto de fecha 8 de noviembre del 2005 que ordenó la suspensión de la causa no realizó actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, por lo que se han cumplido los extremos de la norma procesal invocado y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia, a tenor de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, conforme lo que establece el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, conforme lo que establece el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena el remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se ha tomado de oficio y no resuelve el fondo de la controversia

Dictada en Barquisimeto, el 18 de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de Federación.




Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abog. Jennys L. Nieto Sánchez
Secretaria Acc.




En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó la anterior sentencia.


Abog. Jennys L. Nieto Sánchez
Secretaria Acc.






La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original sentencia proferida en el ASUNTO: KP02-L-2003-001313, fecha Ut Supra.

La Secretaria Acc.,


Abg. Jennys Lucía Nieto Sánchez







JMAC/empa.-