En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: TONY MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.829.
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APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado Nro. 78.826.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la Contraloría General de dicha entidad federal.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA FRANCO, MARIO MELENDEZ y GRACIA SANCHEZ, abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 31.970, 16.171 y 51.18.
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M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con vista de los informes presentados por la parte actora, este Juzgador decide:
La parte actora en la demanda alega lo siguiente: Que prestó sus servicios como auxiliar de mecánico para la Contraloría General del Estado Lara, que el 06-12-2000 mientras desempeñaba sus actividades, fue notificado por medio de oficio Nº 2118, emanado del Contralor General del Estado Lara que a partir de ese momento estaba despedido. Que para la fecha del despido devengaba un salario semanal de Bs. 70.970, 52. Que para la fecha 12-12-2000, introdujo en tiempo hábil solicitud de calificación de mi despido, pero ante la necesidad económica y vista la situación de desempleo tuvo que retirar la cantidad incompleta de Bs. 10.637.052, 10.
La parte actora alega que al cancelarse el concepto de prestaciones se omitió el preaviso e indemnización de despido injustificado, la cantidad de diez millones seiscientos treinta y siete mil cincuenta y dos bolívares (Bs. 10.637.052, 10); que se le pagó de manera incompleta lo que esta previsto en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva, ya que debió cancelársele el triple de la cantidad un total de Bs. 31.911.156, 30; y por ello reclama la cantidad de Bs. 21.274.140, 20.
La demandada alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta por no haberse agotado el procedimiento administrativo conciliatorio, no obstante, corre inserto al folio 12 al 18 comunicación emanada de la Contraloría General del Estado Lara contestándole al actor sobre su reclamo, órgano dotado de autonomía funcional, con lo cual se considera agotada tal vía, más allá de las denominaciones dadas a dicha actuación (recurso de reconsideración). Igualmente corren insertas en autos comunicaciones dirigidas a la Procuraduría General del Estado Lara en este sentido (folios 10 y 11) por lo que se declara sin lugar la inadmisibilidad. Así se establece.-
La demandada alegó también la falta de cualidad, porque el actor no prestó servicios para la Gobernación del Lara, sino para la Contraloría General del Estado Lara. Al respecto el Juzgador le indica a la parte que el ente contralor estadal carece de personalidad jurídica, a pesar de poseer autonomía funcional y financiera; la Gobernación también carece de personalidad jurídica y no podría ser demandada en juicio. Como ambas instituciones (Gobernación y Contraloría) pertenecen a una entidad pública territorial que si tiene personalidad jurídica, que es el Estado Lara, es éste quien debe ser el demandado y citado o notificado en la persona del Procurador General de dicha entidad, tal y como se ha cumplido en este asunto. Por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad alegada. Así se establece.-
La demandada negó el salario indicado en el libelo y señaló que el último salario del trabajador equivalía a Bs. 62.149.95 semanal, es decir, Bs. 8.878,56. Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales del asunto, no aparece ningún documento oponible al actor en el cual se pueda evidenciar que percibía el salario indicado por la demandada, quien pretende que se le otorgue pleno valor probatorio a una serie de documentos emanadas de ella misma con una certificación que pretenda tenga fe pública, lo cual resulta inaplicable en los juicios laborales en que el Estado Lara es demandado en calidad de empleador y por ello no son aplicables sus potestades administrativas de Derecho Público. Por lo expuesto, se declara que el salario semanal devengado por el demandante equivalía a Bs. 70.970, 52 semanales o Bs. 10.138,64 diarios. Así se establece.-
La demandada alegó que la relación no finalizó por despido injustificado, sino por reducción de personal. El actor confiesa en el libelo lo siguiente: “…nuestro despido fue por motivos de precaria disponibilidad presupuestaria o económicos…”; como se puede apreciar, el actor conocía los motivos de la terminación de la relación, aunque luego la calificara de despido injustificado. En tal sentido, resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 1401 del Código Civil, en el sentido de tener tal confesión en los hechos como plena prueba de que la relación finalizó por motivos económicos. Así se establece.-
La demandada alegó con respecto a la cláusula 18 del convenio que ella se refiere a remuneraciones y no a prestaciones o indemnizaciones. El actor alega que como le pagaron con la liquidación Bs. 10.637.052,10, le correspondían Bs. 31.911.156,30 que es el triple y por lo tanto le adeudan Bs. 21.274.104,20 más la mora convencional por la falta de pago.
La cláusula 18 de la Convención Colectiva establece lo siguiente:
Del Despido de personal: El patrono conviene en que, en caso de producirse despido de trabajadores amparados por este contrato, por motivo de reducción de personal, o por despido injustificado, sus remuneraciones serán canceladas en forma triple, igualmente el patrono se obliga a pagar, al trabajador que cese su relación laboral, el salario que le corresponda a este, sin interrupción, hasta tanto se le paguen todas las remuneraciones y beneficios que le correspondan, incluido lo relativo a preaviso, vacaciones, antigüedad bonificación de fin de año.
En autos corren insertas las declaraciones de varios testigos: La ciudadana GUAIDO DE DIAZ CARMEN MARITZA y ALIX TERESA BONILLA MONTILLA se refirieron a la cláusula y su interpretación, lo cual no corresponde hacerlo a los testigos, cuyas deposiciones deben referirse a hechos controvertidos.
En criterio de quien sentencia, la cláusula 18 de la convención colectiva guarda relación directa con la institución de la estabilidad, por lo tanto las indemnizaciones que establece, a pesar de que las denomine “remuneraciones” deben entenderse como aquellos conceptos (prestaciones e indemnizaciones) que corresponden por la terminación de la relación de trabajo en los términos del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe tomarse como referencia. En tal sentido, el pago triple estaría circunscrito a la prestación por antigüedad, que es el único concepto que en la liquidación que riela al folio 222 tiene relación con las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley. Por lo tanto, se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 14.348.181,92, equivalente a la mencionada prestación doble, porque la parte sencilla (Bs. 7.174.090,96) se pagó en la liquidación. Así se establece.-
Con respecto a la mora en el pago de la diferencia antes señalada, efectivamente, la cláusula establece una indemnización equivalente al salario del trabajador y en forma continua que necesariamente debe declararse procedente, pero como se trata de una situación judicial, que se ha visto afectada por diferentes acontecimientos no imputables a las partes, la determinación de la cantidad a pagar se hará desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ya indicada, hasta que se provea a su ejecución, excluyendo los lapsos de paralización por huelgas, inactividad de las partes; la entrada en vigencia del nuevo sistema laboral y cualquier otro hecho que el Juez de la Ejecución considere de naturaleza semejante, todo lo cual establecerá al realizar el nombramiento del experto, conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Tal indemnización por mora no podrá ajustarse a los salarios actuales, porque el trabajador no se ha hecho acreedor de tales aumentos porque no ha prestado servicio efectivo y en el presente caso se trata de una indemnización por falta de pago oportuno. Así se establece.-
Se acuerda pagar a la parte demandante la indización judicial del la cantidad ordenada a pagar como equivalente doble de la prestación por antigüedad desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta que se proceda a la ejecución forzosa, mediante la experticia complementaria del fallo ya ordenada. Así se establece.-
Con respecto a los intereses moratorios, se niegan por que la cláusula convencional ya establece una indemnización por mora, la cual se causa diariamente y por ello tales salarios de mora no requieren ser ajustados a la inflación. Así se establece.-
Se deja constancia que la totalidad de la pieza 2 del expediente contiene una serie de documentos, como decretos, leyes y copias del convenio colectivo que no están referidos a los hechos controvertidos y que por ello carecen de valor probatorio. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte demandante y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de esta sentencia, que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, el día jueves 19 de mayo de 2006, años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
JUEZ
Abg. JENNYS LUCÍA NIETO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:20 a.m.
Abg. JENNYS LUCÍA NIETO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original sentencia fecha Ut-Supra.-
Abg. JENNYS LUCÍA NIETO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JMA/lc
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