En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SILVIA CORINA CORTY OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.306.151.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RUBEN DARIO RODRIGUEZ y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.096 y 23.694, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS DEL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA, representada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUSTA DIAZ PEÑUELA, AURA CAMACARO DE DEL NOGAL y CRISTOBAL RONDON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.017, 26.265 y 15.267, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 28 de octubre del 2004 (folios 1 al 2), admitida con todos los pronunciamientos de Ley el 5 de noviembre del 2004 (folio 4), por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (en lo adelante Juzgado de Sustanciación).
El 8 de marzo del 2005, la secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber cumplido con la notificación a la demandada (folio 16).
El 15 de abril del 2005 se dio inicio a la audiencia preliminar, siendo que en esa oportunidad, no compareció la parte demandada, mediante el cual se dejó constancia de la falta de contestación ni por medio del apoderado judicial ni por el representante legal, como tampoco lo hizo la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, por lo que se declaró la presunción de admisión de hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 19 al 20).
En la misma fecha, se ordenó la incorporación del escrito de promoción de pruebas de las partes, en efecto, la demandada interpuso recurso de apelación en fecha 22 de abril del 2005 (folio 25 al 48). Visto el recurso de apelación en fecha 26 de abril por el Juzgado de Sustanciación, se remitió el asunto a través de la URDD Civil al Juzgado Superior del Trabajo para lo oyera en ambos efectos (folio 49 al 52).
Dando por recibido el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en fecha 13 de mayo del 2005 (folio 53); se fijó audiencia oral para el día 14 de junio del 2005 (folio 54), para esta fecha ambas partes expusieron sus respectivos alegatos y defensas, mediante el cual el Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria declarándolo sin lugar dicho recurso (folio 60 al 66).
En fecha 16 de junio del 2005, la demandada en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, presentó escrito para aclaratoria de sentencia tomada en fecha 14 de junio del 2005 (folio 68). En fecha 20 de junio del 2005 fue realizada aclaratoria de sentencia peticionada declarada procedente (folio 69 al 74).
En estricto cumplimiento de la sentencia dictada el día 14 de junio del 2005, se ordenó librar oficios en varias oportunidades, a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA y a la Fiscalía Superior del Trabajo, con el fin de que asumiera su responsabilidad, respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación del Estado Lara (folio 75, 80 al 84).
El Abogado JOSE FELIX ESCALONA del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 1 de marzo del 2006, se avocó a la presente causa, remitiéndola a la URDD Civil, dada por recibida en fecha 25 de abril del 2006 por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación del Estado Lara a cargo de al Abogado ANA SONIA SANCHEZ.
En fecha 4 de mayo del 2006, remitieron el expediente a los Juzgados de Juicio del Trabajo, en vista de, los días de despacho transcurridos para la contestación de demanda, el cual no fue consignado para la fecha.
Finalmente, fue recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la de la Circunscripción del Estado Lara por el Abogado JOSE MANUEL ARRAIZ.
En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, este Juzgador procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A
La actora en el libelo alegó que prestó sus servicios para el HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA (HCAMP), desde el 1 de septiembre de 1986 hasta el 21 de octubre del 2004, fecha en la que fue despedida injustificadamente por la ciudadana LINDA AMARO Directora del Hospital.
También alegó, que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 957.685,48, desempeñando el cargo de Coordinadora de Oficina Recuperadora de Costos, con un horario de trabajo desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., por lo que ordenó la calificación del despido, a su vez, el reenganche y el pago de salarios caídos.
Como ya se dejó constancia en esta decisión, la demandada no presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda, en el lapso previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. La contumacia anteriormente referida hace decaer al patrono demandado en la PRESUNCIÓN DE CONFESIÓN o ADMISION de los hechos, a que se refiere dicha norma:
Artículo 135. […]
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado
La norma transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, si nada probare que le favorezca.
Sin embargo la parte demandada presentó en tiempo útil escrito de promoción de pruebas (folios 25 al 47) y además, por tratarse de una persona jurídica territorial de Derecho Público está protegida por prerrogativas procesales, lo que impide aplicar automáticamente la presunción de admisión de los hechos, conforme a las normas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados de la federación por remisión expresa del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público Nacional.
En autos se evidencia, que la oficina recuperadora de costos del Hospital en el cual prestaba servicios la actora estaba en proceso de supresión y liquidación por orden del Ejecutivo Regional (folios 43 a 45), hecho éste que la propia demandante conocía por las funciones inherentes a su cargo y en el folio 30 corre inserta una comunicación en la cual ella refleja la situación económica de la recuperadora; hechos que el Juzgador considera suficientes para considerar que la relación no finalizó por despido injustificado, sino por motivos económicos, no imputables al empleador. Así se establece.-
Por lo expuesto, se declara sin lugar la calificación de despido y el reenganche solicitado. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana SILVIA CORINA CORTY OLIVARES, contra la demandada del ESTADO LARA, en órgano de la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS DEL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la actora alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, el día viernes 19 de mayo de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
JUEZ
Abg. JENNYS L. NIETO SANCHEZ
SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 11:50 a.m.
Abg. JENNYS L. NIETO SANCHEZ
SECRETARIA ACC.
La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original sentencia proferida en el ASUNTO: KP02-S-2004-009878, fecha Ut Supra.
Abg. JENNYS L. NIETO SANCHEZ
SECRETARIA ACC.
JMAC/empa.-
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